Sentencia N° 215 — Sala Político Administrativa del TSJ, 6 de febrero de 2002
TSJ/SPA, Sent. N° 00215, Exp. 14126, 07/02/2002
Expediente14126
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-02-06
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre su competencia para conocer en consulta la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Mery Baute. Se determinó que la competencia para conocer de dicha acción corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declaró incompetente para conocer el caso y se ordenó remitir el expediente a la sala competente.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala, pronunciarse sobre su competencia para conocer en consulta la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por medio de la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional que cursa en autos. A tal efecto, se observa lo siguiente: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en la norma prevista en el artículo 262, la creación del Tribunal Supremo de Justicia y de las Salas que lo integran. Además, otorga en forma expresa, competencias a sus distintas Salas y deja a cargo de la respectiva ley orgánica -la cual deberá ser aprobada por la Asamblea Nacional-, la distribución de otras competencias no atribuidas expresamente. A los fines de mantener el funcionamiento integral del Estado, debe este Supremo Tribunal continuar en su labor como máximo administrador de justicia. Por tanto, aun cuando no haya sido dictada hasta el presente la aludida ley orgánica, reguladora de las funciones de este Supremo Tribunal, sus Salas están obligadas a conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la entonces Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo a la afinidad existente entre la materia debatida en el caso concreto y la especialidad de cada una de las Salas, tal como se dejó establecido en decisión de esta Sala de fecha 17 de enero de 2000 (Caso: José Ramírez Córdoba). En este sentido, la vigente Constitución establece en su artículo 266, que la jurisdicción constitucional será ejercida por la Sala Constitucional y, por tanto, a ella corresponde no solamente la interpretación del Texto Fundamental, sino la fijación de criterios uniformes que permitan la orientación de las instituciones y procedimientos afines con la materia cuyo conocimiento le ha sido atribuido.
Dispositiva
1) Que no tiene COMPETENCIA para conocer en consulta la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 1997, por medio de la cual se declaró inadmisible la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MERY BAUTE, titular de la cédula de identidad Nº 4.577.802, debidamente asistida por el abogado Willian Baute Mendoza inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.534, contra la Comisión Electoral Nacional del Colegio de Odontólogos Metropolitano, a objeto de que se ordene la inclusión de su nombre a fin de ejercer el derecho constitucional al voto. 2) Que la COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional, está atribuida a la SALA CONSTITUCIONAL de este TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Sala competente antes indicada. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
amparo constitucionalcompetenciaCorte PrimeraTribunal Supremoderecho al votoacción inadmisiblejurisdicción constitucional