TSJ/SPA, Sent. N° 02145, Exp. 1998-15198, 04/10/2006
Extracto de la motiva
En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada y de las objeciones formuladas en su contra por la representante del Fisco Nacional, la controversia planteada en el caso bajo análisis queda circunscrita a determinar si son procedentes o no los intereses moratorios liquidados a cargo de la sociedad mercantil recurrente, los cuales fueron declarados improcedentes por el a quo, por no haberse, supuestamente, verificado la mora. Delimitada así la litis, pasa esta Sala a pronunciarse con fundamento en las consideraciones que de seguidas se exponen: En los llamados Regímenes Aduaneros Especiales, concretamente de los denominados Regímenes de Suspensión, se encuentra la admisión temporal simple, conforme a la cual pueden ser introducidas al territorio aduanero nacional con suspensión de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, ciertas mercancías con una finalidad determinada, a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin haber experimentado modificación alguna (artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales). Asimismo, dentro de esta clase de regímenes, se prevé la extracción temporal simple o exportación temporal simple, que permite extraer del territorio aduanero nacional, de manera temporal, mercancías que se encuentren legalmente en libre circulación dentro de dicho territorio, para ser reintroducidas posteriormente, sin pago de los correspondientes impuestos de importación cuando no hayan sufrido modificación alguna (artículo 38 eiusdem). A su vez, este género de operaciones aduaneras suspensivas, encuentra su especie en las operaciones atinentes al tráfico de perfeccionamiento, que para el caso de las admisiones temporales, contempla el perfeccionamiento activo, es decir, la modificación, cambio, reparación, rehabilitación, mezcla o cualquier otro tipo de perfeccionamiento verificado sobre las mercancías en el territorio aduanero nacional. Por su parte, para las exportaciones temporales, se establece el perfeccionamiento pasivo, referente a modificaciones o alteraciones producidas fuera del territorio aduanero nacional. (Vid. Sentencia N° 06160 del 9 de noviembre de 2005, caso: Fundaciones Franki, C.A.) Ahora bien, de acuerdo al análisis del presente caso, constata esta Sala que el mismo está referido a un régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, conforme al cual las mercancías pueden ser introducidas al territorio aduanero nacional con suspensión de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, a condición de que sean reexpedidas luego de haber sufrido modificación, transformación, combinación, mezcla, rehabilitación, reparación o ensamblaje, o, en su defecto, nacionalizadas, por lo que resulta necesario atender al contenido de los artículos 46, 47 y 49 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, cuyos textos disponen lo siguiente: “Artículo 46: A los efectos del artículo 94 de la Ley Orgánica de Aduanas, se entiende por admisión temporal para perfeccionamiento activo, el régimen mediante el cual se introducen al territorio aduanero nacional insumos, materias primas, partes o piezas de origen extranjero, con suspensión de los impuestos aplicables a la importación, para ser reexpedidas después de haber sufrido transformación, combinación, mezcla, rehabilitación, reparación o ensamblaje” “Artículo 47: El plazo para que las mercancías indicadas en el artículo anterior sean reexpedidas será de un (1) año, contado a partir de la fecha de llegada del último embarque efectuado dentro de la vigencia de la respectiva autorización.” “Artículo 49: En caso de que las mercancías deban ser nacionalizadas, el interesado deberá solicitar la correspondiente autorización de la Dirección General Sectorial de Aduanas antes del vencimiento del plazo otorgado para la reexpedición. Otorgada la autorización, la Oficina Aduanera procederá a liquidarlos impuestos de importación, recargos e impuestos adicionales y los intereses moratorios correspondientes.” (Destacado de la Sala). Atendiendo al contenido de la normativa transcrita, se evidencia que para el ingreso de mercancías bajo el régimen de admisión temporal para su perfeccionamiento activo, se debe solicitar una autorización a la administración aduanera, a partir de la llegada del último embarque, la cual será otorgada siempre que tales mercancías sean reexpedidas o nacionalizadas, antes del vencimiento del plazo establecido inicialmente en el permiso. Ahora bien, ante la falta de cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización, o ante el incumplimiento de llevar a cabo la reexpedición o nacionalización de la mercancía dentro del plazo otorgado, será exigible el pago de los impuestos y otros recargos, así como los correspondientes intereses moratorios, los cuales tienen por objeto, indemnizar al sujeto activo de la obligación tributaria por los perjuicios causados por la mora, retraso o demora sin justificación legal alguna en el cumplimiento de la obligación por parte del sujeto pasivo. Es así como se otorga la posibilidad a los importadores, que hayan realizado operaciones aduaneras bajo el régimen de suspensión de impuestos de importación, de nacionalizar la mercancía así introducida al territorio aduanero nacional, cumpliendo los requisitos exigidos para ello y pagando los correspondientes impuestos, recargos e intereses.
Dispositiva
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara, SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Sebastiana Aloisio de Martín, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 9.640, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia No. 429 fechada 14 de agosto de 1998, dictada por Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Consorcio Oleaginoso Portuguesa, S.A. (COPOSA), contra las Planillas de Liquidación de Gravámenes Nos. 0079469, 0079437, 0079448, 0079451, 0079454, 0079460, 0079466 y 0079558, por concepto de intereses moratorios de fecha 20 de junio de 1996 y la última de las señaladas de fecha 25 de junio de ese mismo año, emanadas de la Gerencia de la Aduana de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), sentencia la cual se confirma por las razones previamente expuesta, así como la nulidad de las planillas de liquidación de gravámenes, antes señaladas. Se EXIME del pago de costas procesales al FISCO NACIONAL, parte vencida en la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el parágrafo único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en los términos expuestos en el dispositivo del presente fallo. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.