La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó una sentencia en respuesta a la solicitud de rectificación presentada por el abogado Jorge Kiriakidis L., en representación de BETA INGENIERÍA, C.A. La solicitud se refería a un error de copia en la sentencia anterior que imponía costas a la sociedad mercantil, lo cual se consideró un agravio al derecho a la defensa y al debido proceso. La Sala determinó que la solicitud fue presentada dentro del lapso legal y que la condenatoria en costas era un error material.
Extracto de la motiva
Previamente a proveer en cuanto a lo solicitado, debe esta Sala determinar si la referida solicitud fue consignada tempestivamente, conforme al dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: 'Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.' Con relación al lapso procesal del que disponen las partes para solicitar las correcciones del fallo, contemplado en el texto anteriormente transcrito, esta Sala se ha pronunciado en otras oportunidades en el sentido de que el referido lapso debe preservar los derechos al debido proceso y a una justicia transparente consagrados en la vigente Constitución y no constituir por su extrema brevedad un menoscabo al ejercicio de dichos derechos. En efecto, mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001 (caso: Olimpia Tours and Travel C.A.), se estableció lo siguiente: '(Omissis...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem.'
Dispositiva
En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: EL DECAIMIENTO de la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de plena jurisdicción ejercido por el ciudadano Aquilino Álvarez Adán, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil BETA INGENIERÍA, C.A., representado por los abogados Jorge Kiriakidis L. y Juan Pablo Livinalli, contra la Resolución Nº 273 de fecha 19 de marzo de 2002 (notificada el 13 de mayo de 2002), dictada por la MINISTRA DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES, mediante la cual se rescindió unilateralmente el contrato N° DGEA-DIA-2000-OBR-2001-IN-738, cuyo objeto era la reparación de la estructura y construcción de la base científico naval 'Simón Bolívar', ubicada en la Isla de Aves, y además se condenó a la recurrente al pago de una indemnización equivalente al dieciséis por ciento (16%) del valor de la obra contratada, es decir, un millón quinientos sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.560.000,oo). TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de indemnización formulada por la parte demandante. Por cuanto hubo pretensión indemnizatoria en el presente juicio, se CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Palabras clave
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