Sentencia N° 2137 — Sala Político Administrativa del TSJ, 26 de septiembre de 2006

TSJ/SPA, Sent. N° 02137, Exp. 2006-1312, 27/09/2006
Expediente2006-1312
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2006-09-26
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia planteado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación a un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño. La Corte había declarado su incompetencia y remitido el caso al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, quien también se declaró incompetente, generando el conflicto que motivó la presente decisión. La Sala determinó que, conforme a la normativa aplicable, le corresponde a la Sala resolver el conflicto de competencia y, en consecuencia, se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo. Se destacó la importancia de la regulación de la competencia y se reafirmó que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes es el órgano competente para continuar con el conocimiento del caso. Finalmente, la Sala ordenó remitir el expediente al juzgado competente, asegurando el respeto a los derechos de las partes y la celeridad en el proceso judicial.

Extracto de la motiva

La Sala debe establecer, en primer término, su competencia para resolver el conflicto negativo planteado, razón por la que debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan: “Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”. “Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...”. (Subrayado de la Sala). Ahora bien, el numeral 51 del artículo 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: 51. Decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro Tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”. Antes de emitir el pronunciamiento sobre el conflicto de competencia planteado, esta Sala debe precisar, que mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el cual por auto del 19 de febrero de 2003, declaró su incompetencia y declinó nuevamente el conocimiento del asunto en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. El 24 de abril de 2003, dicha Corte admitió el recurso de nulidad y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para continuar el curso de ley. Finalmente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó a la causa y procedió a revisar su competencia, declarándose entonces incompetente, planteando ante esta Sala la presente regulación de competencia.

Dispositiva

1.- QUE ES COMPETENTE para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente proceso. 2.- QUE CORRESPONDE AL JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES, la COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo con medida cautelar innominada y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado Jorge Enrique Rodríguez Abad, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad civil INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO, contra la Providencia Administrativa N° 041 de fecha 13 de junio de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana Flor del Carmen Wilchez de García, ordenando su reenganche y el pago de los salarios caídos.

Palabras clave

conflicto de competenciarecurso contencioso administrativonulidadmedida cautelarsuspensión de efectosInspectoría del Trabajosalarios caídosreenganche

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