Sentencia N° 213 — Sala Político Administrativa del TSJ, 7 de julio de 2022

TSJ/SPA, Sent. N° 00213, Exp. 2017-0698, 07/07/2022
Expediente2017-0698
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2022-07-07
DecisiónCon Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, decidió con lugar la apelación interpuesta por el Fisco Nacional contra la sentencia del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario que había ratificado la medida cautelar de suspensión de efectos de un acto administrativo. La decisión se fundamenta en la errónea interpretación del artículo 270 del Código Orgánico Tributario, donde se establece que la suspensión de efectos no es automática y debe cumplir con requisitos específicos que no fueron acreditados en el caso. Se concluyó que la medida cautelar era improcedente al no demostrarse el peligro de daño grave al patrimonio de la Asociación demandante.

Extracto de la motiva

La disposición antes transcrita, establece que la suspensión de efectos del acto recurrido en materia tributaria no ocurre en forma automática con la interposición del recurso contencioso tributario, sino que, por el contrario, debe considerarse como una medida cautelar que el órgano jurisdiccional puede decretar a instancia de parte. Asimismo, del citado artículo 270 eiusdem se desprende que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos deben cumplirse ciertas exigencias, que conforme al texto de la norma se refieren a “(…) que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho (…)”. De este modo, la interpretación literal del texto transcrito, permitiría afirmar la posibilidad de que los requisitos para decretar la medida cautelar en materia tributaria no sean concurrentes. Sin embargo, la Sala considera necesario advertir que las interpretaciones de los textos normativos deben realizarse con base en su comprensión integral y de forma sistemática con respecto a todo el ordenamiento jurídico. Conforme a ello, reitera esta Superioridad una vez más, el criterio fijado en su sentencia Nro. 00607 de fecha 3 de junio de 2004, caso: Deportes El Márquez, C.A., posteriormente asumido de forma pacífica en numerosos fallos, como el Nro. 00681 de fecha 10 de junio de 2015, caso: Diebold Oltp System, C.A., el cual indica lo siguiente: “En el caso sub júdice, tenemos que el citado texto normativo que consagra la procedencia de la suspensión del acto administrativo tributario, consta de dos enunciados: a) que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesado; b) que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. (…) Esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata pueda causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni según denominación de algún sector de la doctrina. Vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente. En cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente. (…) Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo tributario debe ser comprobada como capaz de causar un daño grave e inminente al contribuyente.

Dispositiva

1.- CON LUGAR la apelación incoada por la representación en juicio del FISCO NACIONAL, contra la sentencia S/N dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes el 16 de agosto de 2017, que declaró sin lugar la oposición y ratificó la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada con el recurso contencioso tributario interpuesto el 31 de octubre de 2016, por la ya identificada apoderada judicial de la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA (APUNET), en consecuencia se REVOCA en los términos expuestos en la presente decisión. 2.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el marco del recurso contencioso tributario ejercido por la apoderada de la Asociación recurrente contra la Resolución Nro. SNAT/ GGSJ/GDA/DDT/2016-1237 del 29 de junio de 2016, emitidas por la Gerencia General de Servicios Jurídicos, de la Gerencia de Doctrina y Asesoría División Tributaria del aludido órgano exactor.

Palabras clave

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