TSJ/SPA, Sent. N° 00213, Exp. 2011-1151, 01/09/2021
Extracto de la motiva
No obstante, estima quien suscribe este escrito, que en los motivos o fundamentos expuestos por el Juez de la causa para decidir el alegato de la recurrente, referido a la supuesta incompetencia de los funcionarios que suscribieron las planillas de liquidación, incurrió en el vicio de contradicción, toda vez que aun cuando estimó que su competencia había quedado demostrada y por ello rechazó el alegato de la contribuyente, sin embargo, en el dispositivo del fallo declaró con lugar el recurso contencioso tributario, cuando lo correcto era declararlo parcialmente con lugar, tal como se evidencia de la transcripción siguiente: ‘(…) correspondía a la Administración en el presente juicio contencioso tributario, consignar las pruebas necesarias para demostrar la competencia de los mismos, (…). …observa que la Administración Tributaria efectivamente aportó elementos probatorios conducentes y pertinentes para sustentar la competencia de los funcionarios que suscribieron el acto administrativo impugnado, (…). …lo cual desvirtúa en su esencia el alegato esgrimido por el recurrente respecto de este particular. …debe desestimarse el alegato de incompetencia opuesto por el recurrente. Así se declara. En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno (…) declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil SERVICIOS PRODUCTION OPERATORS, C.A. (SPOCCA)…’(Subrayado y negrillas de la representación Fiscal). De la transcripción parcial efectuada, a todas luces se desprende que entre los diversos considerandos de la decisión, se analizaron uno por uno los alegatos esgrimidos por la recurrente, declarando con lugar algunos de ellos y desechando el referido a la presunta incompetencia de los funcionarios fiscales, razón por la cual debía declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, lo cual no ocurrió, habida cuenta que lo declaró con lugar. Por ello, le solicitamos muy respetuosamente a esa digna Sala declare procedente el vicio de contradicción invocado por esta representación Fiscal, así pedimos que sea declarado. 2. La sentencia apelada es nula por haber incurrido en el vicio de falso supuesto por errónea interpretación de la norma aplicable: (…) … esta representación Fiscal estima que la recurrida al analizar los hechos que acontecieron con motivo de la introducción bajo admisión temporal para perfeccionamiento activo de la mercancía objeto del recurso contencioso tributario que nos ocupa, confunde el tratamiento procedimental del régimen aduanero especial de admisión temporal con el de la operación aduanera de la importación ordinaria. Si bien es cierto que ambas figuras aduaneras son distintas, y es por ello que el legislador contempló una forma legal propia e individualizada para el régimen tributario de este tipo de mercancías, no es menos cierto que una vez que la mercancía se introduce en el país (aún bajo el régimen de admisión temporal), y la mercancía llega a la aduana, es necesario proceder al cumplimiento de todas y cada una de las formalidades previstas en la ley para garantizar el mantenimiento o vigencia del régimen especial. …circunscribiremos nuestras consideraciones precisamente al tema de la procedencia de los intereses moratorios, lo cual conlleva igualmente a la legalidad del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, que, en todo caso, a los efectos de la nacionalización de la mercancía en cuestión, resultarían perfectamente ajustados a derecho. En primer término, se hace necesario definir lo que debe entenderse por admisión temporal, régimen bajo el cual ingresó la mercancía que pretendió nacionalizar la recurrente, así como los requisitos y formalidades que se deben cumplir, una vez autorizada la conversión de ese régimen especial al de importación ordinaria o nacionalización. Todo ello a los fines de explicar los antecedentes y fundamentos del cobro de tales intereses. A tal efecto, los artículos 95, 97 y 99 de la Ley Orgánica de Aduanas aplicable en razón del tiempo a la presente causa, que regulan lo relativo a las facultades de la Administración, para autorizar la admisión o exportación bajo este régimen especial, expresan: ‘(…)’ En este sentido, el legislador confirió a la Administración Aduanera la facultad de conceder o permitir las admisiones o exportaciones temporales de mercancías, dejando en manos del reglamentista el fijar las normas necesarias para la ejecución de dicho régimen. (…) Conforme a dicho régimen especial, la admisión temporal de las mercancías está supeditada al otorgamiento de una autorización por parte de la Intendencia Nacional de Aduanas (antes Dirección General Sectorial de Aduanas), la cual deberá solicitarse antes de la llegada de los correspondientes bienes al territorio nacional, -tal como lo hizo la recurrente-, y condicionada dicha autorización al hecho de que la mercancía sea reexpedida dentro del plazo que la misma señale, siendo además obligatorio para su beneficiario, presentar una garantía que responda por la oportuna reexpedición, lo cual igualmente cumplió la contribuyente. Así la contribuyente consignó junto con las declaraciones de las mercancías introducidas al territorio aduanero nacional, copia de las correspondientes autorizaciones de admisión temporal que amparaban las mercancías objeto de dicho régimen, las cuales le habían sido concedidas antes de la llegada de las mercancías, así, como las correspondientes fianzas, otorgadas como garantía de los derechos causados y suspendidos, introduciendo así sus mercancías al país bajo este régimen especial, dando cumplimiento a todos los requisitos previos y obligándose a cumplir con el resto de las obligaciones a que está sujeto el mismo, como lo es, primordialmente, la reexpedición de las mercancías antes del vencimiento del plazo otorgado, o su nacionalización. En tal sentido, la autorización de admisión temporal de las mercancías no es más que la suspensión del pago de los impuestos de importación por parte de la contribuyente, condicionada a un hecho futuro e incierto como lo es la reexpedición de las mercancías, todo ello en razón de [que] la finalidad primigenia del administrado no es importar una mercancía, sino utilizarla un tiempo y luego reexpedirla, por lo que se suspende el pago de los impuestos causados, hasta tanto la reexpida, lo que debe entenderse como una autorización sujeta a una condición. (Agregado de la Sala). (…) Por lo tanto, podemos afirmar que la admisión temporal de mercancías, como es el caso de autos, no es más que un régimen autorizatorio, sujeto a una condición suspensiva, como lo es el que se reexpida la mercancía, que es la finalidad típica de la autorización de dicho régimen. Una vez reexpedida la misma, se perfecciona y se cumple a cabalidad el régimen autorizado. Por el contrario, cuando el beneficiario del régimen decide voluntariamente dentro del lapso legalmente otorgado, solicitar la conversión del régimen especial al ordinario, vale decir, cuando decide no reexportar la mercancía ingresada, ‘decae’ el objeto con el cual tal régimen fue originalmente autorizado. Por tanto, la solicitud de conversión se traduce en el incumplimiento del régimen especial, independientemente de que dentro del plazo solicite la nacionalización. En este punto, es importante destacar que el hecho de que la recurrente solicitara la conversión del régimen especial, y éste le fue autorizado, no significa de modo alguno que no sean procedentes el cobro y consecuente pago de los impuestos de importación, impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, así como los intereses moratorios a que haya lugar. Sirvan estas líneas para aclarar que lo que la recurrente se evita al hacer esta solicitud dentro del referido lapso, es que la Administración Aduanera le imponga una multa por haberse consumado el lapso, sin que se haya reexportado la mercanc