La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos presentada por A.S. 25 MARGARITA, C.A. contra la Resolución Nro. 200 del 26 de mayo de 2017, que declaró la responsabilidad administrativa de la empresa por incumplimiento de su obligación de autogeneración. La Sala determinó que no se cumplían los requisitos de procedencia de la medida cautelar, específicamente el periculum in mora, lo que llevó a declarar improcedente la solicitud.
Extracto de la motiva
Expresaron que de la revisión del acto impugnado, se puede observar que el órgano administrativo demandado “en ningún momento hace una valoración completa y lógica de los argumentos expuestos por Sambil Margarita ni mucho menos de los hechos que favorecen a [su] representada y que han sido debidamente expuestos; no estimó cuáles podrían ser procedentes o no en el procedimiento administrativo. Tampoco se manifiesta sobre los alegatos de derecho presentados, que respaldaban la nulidad del auto de apertura y en consecuencia al procedimiento administrativo”. (Agregado de la Sala). Señalaron que de lo alegado por su representada en el escrito de descargos y lo observado por los funcionarios actuantes durante la inspección se desprende “el cabal cumplimiento (…) a sus obligaciones como usuario del sistema y servicio eléctrico, no solo a su deber de autogenerar energía eléctrica para suplir total o parcialmente la demanda en sus instalaciones, sino al uso racional y eficiente de la misma que conllevó a una disminución considerable de su consumo en comparación con el año 2009 (…)”. Denunciaron que la Resolución objetada “simplemente ratifica una decisión previa que trajo consigo la apertura del procedimiento administrativo, en los mismos términos de ésta, no agrega ni modifica nada sustancial, simplemente ratifica, cercenando de forma directa y abierta el derecho adquirido de [su] representada a que sean valorados todos y cada uno de sus argumentos al momento de dictarse una decisión de este tipo. No existe en definitiva una verdadera motivación respaldada en hechos ciertos, ya que los mismos no fueron considerados por esa instancia”. (Agregado de la Sala). Argumentaron que en el caso bajo examen el falso supuesto se manifiesta “(…) al: (i) no estar Sambil Margarita subsumida en supuesto alguno que suponga y/o determine su responsabilidad administrativa por el supuesto incumplimiento de las obligaciones que como usuario tiene en materia de energía eléctrica, específicamente en cuanto al funcionamiento de su capacidad de autogeneración y a los porcentajes de ahorro energético; (ii) al haber dictado el [Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica] una resolución que pone fin al procedimiento administrativo sin haber analizado y/o tomado en cuenta todos y cada uno de los argumentos y pruebas que rielan en el expediente administrativo; específicamente los aportados por [su] representada y el acta de inspección, en la cual los funcionarios actuantes del [referido Ministerio] dejaron constancia del cumplimiento a la Resolución N° 035, sin embargo obviaron valorar dos (2) puntos importantes, el primero es que dos (2) de los seis (6) generadores eléctricos observados por el [demandado] durante la verificación no son propiedad de [su] representada, uno de ellos es propiedad del Bingo y otro del auto mercado, (sic) razón por la cual Sambil Margarita no tiene control sobre el uso de los mismos; y el segundo de ellos es que para el momento de la verificación, se encontraban fuera de servicio por reparaciones mayores dos (2) generadores eléctricos propiedad de [su representada], razón por la cual se colocaron fuera de servicio los otros dos (2) generadores eléctricos (…) hasta que los mismos fueran revisados por [su] proveedor; (iii) al haber dictado el [aludido Ministerio] una decisión sin haber valorado los hechos que demostraban la imposibilidad de [su] representada de poner en ese momento en funcionamiento los generadores eléctricos; y iv) al haber interpretado el [Ministerio recurrido] de forma extensiva y en consecuencia erróneamente lo que la propia [Ley] y resoluciones aplicables definen como autogeneración eléctrica, aun cuando dicho concepto ha sido definido con claridad (…)”. (Agregados de la Sala).
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil A.S. 25 MARGARITA, C.A., contra la Resolución número 200 dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA ELÉCTRICA, en fecha 26 de mayo de 2017.