Sentencia N° 213 — Sala Político Administrativa del TSJ, 6 de febrero de 2002
TSJ/SPA, Sent. N° 00213, Exp. 11840, 07/02/2002
Expediente11840
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2002-02-06
DecisiónImprocedente
Resumen
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la jurisdicción en un caso de cobro de letras de cambio. Se revocó la decisión del Juzgado Undécimo que había declarado la falta de jurisdicción frente a un juez extranjero. La Sala determinó que, aunque las letras de cambio debían pagarse en Puerto Rico, esto no excluía la jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer del caso, dado que las letras fueron suscritas en Venezuela. Se declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia presentada por el abogado del codemandado.
Extracto de la motiva
El título fundamental de la acción incoada es una letra de cambio, es un título de crédito formal y completo. Le debe pagar en la época y lugar indicados en el texto, al constituir un título cambiario se rige por la normativa contenida en el Código de Comercio artículos 410 y siguientes. Con respecto al lugar de pago, de una letra de cambio, en caso que no se mencionase en la letra el lugar donde el pago debe efectuarse, la ley reputa como lugar donde debe pagarse y como lugar del domicilio del deudor, el lugar que se designe al lado del nombre del librado a falta de indicación especial se reputa como lugar del pago y como lugar del domicilio del librado, el que se designe al lado del nombre de éste articulo 411 del Código de Comercio. El pago debe hacerse en el domicilio del deudor luego si no se menciona el lugar del pago debe cobrarse en el domicilio del librado que es la persona a quien se ordena pagar... Es evidente que tiene aplicación los artículos 410 Ordinal 5º, 411, 413 del Código de Comercio, a falta de indicación especial se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado el que se designe al lado del nombre de éste. Analizada la letra de cambio se lee: `...Dirección; Hato Rey Pto. Rico 00919, PO-BOX 1223...´, por lo que el lugar de pago es Puerto rico; en consecuencia acojiendo (sic) es(e) sentenciador la normativa que regula la materia el juzgado competente sería el tribunal de la República de Puerto Rico (sic), por lo que resulta forzoso declarar con lugar la cuestión previa opuesta, la falta de jurisdicción de es(e) Tribunal...
Dispositiva
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de perención formulada por el abogado Raúl Aguana Santamaría, apoderado judicial del codemandado JOAQUÍN REINALDO SIMONI BAENA (avalista de las letras). SEGUNDO: Que los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela SI TIENEN JURISDICCIÓN para conocer y decidir la controversia objeto de la presente causa. TERCERO: Se REVOCA, la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de octubre de 1994, por la cual declaró con lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción frente al juez extranjero propuesta por el apoderado judicial del codemandado JOAQUÍN REINALDO SIMONI BAENA (avalista de las letras). Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado a quo a fin que continúe el procedimiento.
Palabras clave
jurisdicciónletras de cambiocobrofalta de jurisdiccióntribunales venezolanosDerecho Internacional Privadocompetenciaperención