La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por Godofredo Orsini González contra la Resolución Nº 337 del 28 de octubre de 1992, que confirmó la negativa a protocolizar una sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. La Sala argumenta que la negativa se basa en la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Registro Público, específicamente en relación a la validez del título de propiedad del demandado, Raymond Menasche Abadi.
Extracto de la motiva
Precisado lo anterior, pasa la Sala de inmediato a conocer del fondo del presente asunto, para lo cual se observa lo siguiente: En primer lugar, destacó el accionante que la Resolución recurrida no reprodujo “...el análisis hecho por la Registradora...”, dado que “...no se hace una transcripción exacta ni se emplean las comillas...”. En tal sentido se observa, que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contiene una descripción exacta de los requisitos de forma que deben cumplir los actos administrativos en general. Específicamente el numeral 6 del mencionado dispositivo exige la expresión de“...La decisión respectiva, si fuere el caso...”. No obstante, en cuanto al alcance de dicha exigencia, considera la Sala que lo previsto en el referido numeral 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no debe interpretarse como la obligación para el funcionario de transcribir íntegramente la decisión elevada a su conocimiento, sino que para ello basta con la síntesis que al efecto realice de la misma. Por lo tanto, circunscribiéndonos al caso de autos se observa que el solo la circunstancia de que la Resolución recurrida no haya reproducido entre comillas lo expuesto por la Registradora con ocasión de la negativa que fue recurrida por vía del recurso jerárquico, no vicia el acto administrativo de nulidad ni mucho menos implica una violación a lo establecido en el tantas veces nombrado numeral 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que a tal fin se entiende satisfecho el requerimiento analizado, como se indicó en las líneas que anteceden, con la síntesis que de dichos argumentos fue realizada por el entonces Ministro de Justicia en la decisión que se impugna. Así se decide.
Dispositiva
En razón de lo antes expuesto, esta Sala Político - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad ejercido por los apoderados judiciales del ciudadano GODOFREDO ORSINI GONZÁLEZ, contra la Resolución Nº 337 de fecha 28 de octubre de 1992 y notificada al recurrente el 21 de enero de 1993, en virtud de la cual se confirmó la decisión Nº 363, emanada de la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, por la cual se negó la protocolización de la sentencia dictada el 12 de noviembre de 1991, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. En consecuencia, queda firme la mencionada negativa de protocolización del instrumento.
Palabras clave
nulidadprotocolizaciónsentenciaregistroacto administrativoLey de Registro Públicotítulo de propiedadprocedimiento administrativo