Sentencia N° 2116 — Sala Político Administrativa del TSJ, 9 de noviembre de 2004

TSJ/SPA, Sent. N° 02116, Exp. 2004-0898, 10/11/2004
Expediente2004-0898
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2004-11-09
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la solicitud de suspensión de efectos interpuesta por los ciudadanos JESÚS EDUARDO NOGUERA y JOSÉ A. NOGUERA, en el marco de un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 033 del Ministerio de Infraestructura. La Sala argumenta que no se presentaron elementos suficientes que demuestren un daño irreparable o de difícil reparación que justifique la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Se establece que la medida de suspensión de efectos es una medida preventiva que busca evitar lesiones irreparables, y que debe ser sustentada con hechos concretos que generen convicción en el juez sobre la existencia de un posible perjuicio. En este caso, la Sala concluye que los alegatos presentados por la parte actora son insuficientes para acreditar el periculum in mora, lo que lleva a desestimar la solicitud de suspensión. Finalmente, se ordena la publicación y registro de la decisión, así como el archivo del cuaderno separado, reafirmando la autoridad del Tribunal en la administración de justicia.

Extracto de la motiva

Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora establecida en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en argumentos y hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Así, la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.” Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar y que reiteradamente ha sido expuesto por la jurisprudencia de la Sala: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

Dispositiva

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos interpuesta por los ciudadanos JESÚS EDUARDO NOGUERA y JOSÉ A. NOGUERA, actuando con el carácter de Presidente y Director, respectivamente, de la sociedad mercantil TRANSCAR DE VENEZUELA, antes identificados, asistidos por el abogado Rafael Badell Madrid, también identificado, con ocasión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución Nº 033 de fecha 2 de febrero de 2004, dictada por el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA. Publíquese, regístrese, comuníquese. Archívese el cuaderno separado. Agréguese copia de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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