Sentencia N° 211 — Sala Político Administrativa del TSJ, 23 de marzo de 2023

TSJ/SPA, Sent. N° 00211, Exp. 2022-0358, 23/03/2023
Expediente2022-0358
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2023-03-23
DecisiónINADMISIBLE

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ramón Alfredo Medina Martínez, actuando como apoderado judicial de las sociedades mercantiles Corporación Agropecuaria La Baraka C.A. e Inversiones Barbastro, C.A. contra la sentencia número 2022-136 del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que había declarado inadmisibles las recusaciones planteadas por dicha parte demandante. La decisión se basa en la falta de fundamento jurídico válido para la recusación y en la aplicación del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, que establece que no se oirá recurso contra las providencias o sentencias en la incidencia de recusación e inhibición.

Extracto de la motiva

La recusación está dirigida a garantizar la objetividad, rectitud e imparcialidad con que deben dirimir los jueces de la República los conflictos sometidos a su consideración, con la misma se persigue que la competencia subjetiva de los juzgadores se mantenga en estricto apego a la objetividad que debe caracterizar a la Administración de Justicia, lo cual constituye una extensión de la garantía del debido proceso y del juez natural. En este mismo contexto, es menester traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Vid. sentencia N° 02421 de fecha 7 de noviembre de 2006, caso: Suramericana de Aleaciones Laminadas, C.A.), en cuanto a la figura de la recusación. Así las cosas, observa esta Juzgadora que en la presente causa los Abogados María Gabriela Martínez Vila, Carmen Amelia Chacín Materán y Ramón Alfredo Medina Martínez, en representación de la parte recurrente recusaron a dos Juezas Provisorias de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fundamento en lo previsto en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pero es el caso que no expresaron las razones de hecho que a su juicio configuraban esa causal de recusación, todo lo cual conlleva a declarar INADMISIBLES las recusaciones propuestas en tales términos. Así se decide. En relación con las inhibiciones planteadas se observa que las Juezas ANA VICTORIA MORENO DE GIL y DANNY JOSEFINA SEGURA, señalaron que ‘…no existe fundamento jurídico válido para que se presentara recusación en [su] contra (…) no se evidencia situación alguna que comprometa [su] imparcialidad como Jueza de este Juzgado Nacional, y considerando que la afirmación por parte de los abogados recusante es, a todas luces, infundada y de mala fe, visto que procedí teniendo en cuenta los límites que la propia Constitución y las leyes establecen, al haberse cuestionado nuestra imparcialidad sin ningún fundamento jurídico válido…’, indicaron que ‘…procedo a INHIBIRME de conformidad con el ordinal 6º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…’. Así las cosas, tenemos que el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: Ahora bien, en el caso de autos, no se demostró que existiera una relación más allá de lo estrictamente judicial, aunado a que no se evidencia la falta de objetividad, rectitud e imparcialidad y capacidad de las ciudadanas Juezas ANA VICTORIA MORENO DE GIL y DANNY JOSEFINA SEGURA, de participar en el referido juicio y menos aún se desprende de las actas procesales que las funcionarias recusadas hayan suscrito actuación alguna que afecte de manera directa a las parte en el presente juicio, así como tampoco evidencia este Juzgado una causa suficientemente fundada y sobrevenida que afectase la imparcialidad de las Juezas inhibidas que impidan tramitar el presente proceso hasta la decisión de mérito. Así las cosas, del estudio de las actas que constan en el presente cuaderno separado, quien aquí decide considera que en el caso de autos no existen elementos que puedan afectar la competencia subjetiva de las abogadas ANA VICTORIA MORENO DE GIL y DANNY JOSEFINA SEGURA, en su condición de Juezas del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con ocasión a la causal de inhibición prevista el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que no debe considerarse que las Juezas inhibidas se encuentran inmersas en la causal bajo estudio, en consecuencia en criterio de quien aquí decide, las ciudadanas Juezas Provisorias ANA VICTORIA MORENO DE GIL y DANNY JOSEFINA SEGURA, en su condición de Juezas del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no están incursas en causal de inhibición alguna. En consecuencia, la manifestación de voluntad de las Jueza ANA VICTORIA MORENO DE GIL y DANNY JOSEFINA SEGURA, no se subsume en la causal de inhibición prevista en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, normativa aplicable a las circunstancias que producen incompetencia subjetiva de los jueces o juezas que integran este Juzgado Nacional. Por lo tanto, resulta forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR las inhibiciones propuestas en la presente causa por las abogadas ANA VICTORIA MORENO DE GIL y DANNY JOSEFINA SEGURA, en su condición de Juezas del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como en efecto se decide.

Dispositiva

Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el abogado Ramón Alfredo Medina Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles CORPORACIÓN AGROPECUARIA LA BARAKA C.A., e INVERSIONES BARBASTRO, C.A., contra la sentencia número 2022-136 dictada por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 16 de febrero de 2022.

Palabras clave

recusacióninhibiciónjuecesdebido procesojurisdicciónadministración de justicia

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