La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre el recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional contra la sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario. La Sala confirmó la decisión del tribunal inferior, argumentando que la perención de la instancia no operó debido a que la causa estuvo paralizada antes de la admisión del recurso, y que no se verificó la pérdida de interés en el proceso.
Extracto de la motiva
Delimitada así la litis, pasa esta Sala a decidir la presente apelación, con base en las siguientes consideraciones: Alegó la representación judicial del Fisco Nacional que “…el 13-10-2009, la apoderada judicial de la empresa recurrente solicitó ser designada correo especial para practicar las notificaciones del ciudadano Contralor General de la República y la ciudadana Procuradora General de la República; solicitud que fue acordada por el Tribunal A quo, haciéndole entrega de las boletas de notificación en referencia, el 19-10-2009, por lo que desde esa fecha hasta el 15-11-2010, fecha en la cual la misma apoderada de la recurrente vuelve a solicitar la entrega otra vez de las boletas, por supuesto extravío, había transcurrido 1 año, un mes y dos días desde el último acto de procedimiento y de impulso procesal efectuado por la parte recurrente en el proceso, es decir, el 13-10-2009. En consecuencia, ya para ese momento la perención había operado de pleno derecho y debió ser declarada consumada incluso de oficio por parte del tribunal A quo, tal como lo ha establecido de manera reiterada este Máximo Tribunal de la República”. (Resaltados de la fuente). A tal efecto, el Tribunal de mérito en su sentencia determinó que “…la abogada [de la] recurrente consignó en fecha 01-02-2011, las Boletas de Notificación faltantes para la admisión de la causa. (…). Siendo esto evidente, no pudiese computarse dicho lapso de tiempo al cálculo de la perención solicitada por la Representación Fiscal, en fecha 25-11-2010, visto que se le estarían vulnerando las garantías constitucionales a las partes, siendo incuestionable el hecho de que estando el Tribunal sin despacho por 4 meses y 15 días le era imposible a la recurrente hacer cualquier tipo de actuación en la causa. En efecto, de una simple operación aritmética se evidencia que, desde el día 13-10-2009, hasta el día 01-02-2011, fecha en la cual fueron consignadas las Boletas de Notificación Nros. 2060-2008 y 2061-2008, transcurrió el lapso de un (01) año, tres (03) meses y diecinueve (19) días, pero al restarle los cuatro (04) meses y quince (15) días, que estuvo el Tribunal acéfalo y sin despacho por el retiro del Juez anterior (causa no imputable a las partes en el proceso), el lapso transcurrido realmente es el de once (11) meses y cuatro (04) días, lapso este que no alcanza al previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, ya citado. Y así queda establecido”. (Agregado de la Sala). Planteada la controversia en los términos expuestos, la Sala observa: El legislador en los artículos 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, y 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso bajo examen por la remisión expresa que a dicho instrumento normativo hace el artículo 332 del referido Texto Orgánico, consagró la perención de la instancia, en los términos siguientes: Código Orgánico Tributario de 2001: “Artículo 265.- La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención”. Código de Procedimiento Civil: “Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Dispositiva
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia interlocutoria Núm. 22 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental el 24 de marzo de 2011, que declaró sin lugar la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Cedar Operadora de Casinos, C.A. en fecha 31 de octubre de 2008, la cual se CONFIRMA, con base en lo expuesto en el presente fallo.
Palabras clave
perenciónrecurso contencioso tributarioFisco NacionalCEDAR OPERADORA DE CASINOS