La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A., contra un acto denegatorio del Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo. La demanda fue admitida provisionalmente, pero el amparo cautelar solicitado fue declarado improcedente. La Sala fundamentó su decisión en la falta de elementos que configuraran la presunción grave de violación de derechos constitucionales.
Extracto de la motiva
En tal sentido, cabe destacar que mediante sentencias Nros. 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011, esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso administrativa (con excepción de aquellas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “(…) no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 [de la Constitución] para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida (…)”. Así, advirtió la Sala, que al estar vinculado el amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, este debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas) con el objeto de restablecer la situación jurídica lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva. (Agregado de la Sala). Por tal motivo, la Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio sostenido en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Sierra Velasco), antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos de solicitud de un amparo constitucional conjuntamente con una demanda de nulidad. En los aludidos fallos Nros. 1.050 y 1.060 se reiteró, con fundamento en la sentencia 402, lo siguiente: i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con un amparo constitucional, este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; y ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación, para que emita el pronunciamiento respecto a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda. (Vid. Sentencia de esta Sala número 2 del 16 de enero de 2013).
Dispositiva
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo, ejercida por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A., TRANSCOMBAN, contra el acto denegatorio tácito en el que incurrió el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, al no haber dado respuesta a la “Apelación” ejercida contra el Auto de fecha 18 de enero de 2018, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luis Hómez” de Maracaibo, Estado Bolivariano del Zulia, en el “(…) procedimiento del proyecto de contrato colectivo de trabajo iniciado por el Sindicato de Trabajadores Vigilantes Bolivarianos de Occidente (SITRAVIBOC)”. 2.- ADMITE provisionalmente la demanda. 3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.