TSJ/SPA, Sent. N° 00210, Exp. 2009-0317, 16/02/2011
Expediente2009-0317
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2011-02-15
DecisiónDesistido
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento del presente recurso de nulidad, formulada por la abogada Ramona del Carmen Chacón Arias, ya identificada, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República y en tal sentido, observa: En el caso bajo análisis se evidencia, que en fecha 13 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó dejar sin efecto el auto de admisión del 8 de julio de ese año, en lo que respecta al cartel de emplazamiento y acordó remitir las actuaciones a esta Sala, con el objeto de fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al respecto, es necesario señalar que tal como fue advertido en líneas que anteceden, el 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, la cual en su artículo 31 remite supletoriamente a las normas del Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 9, dispone lo siguiente: “Artículo 9. La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la Ley anterior”. El referido principio se encuentra consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso (…)”. (Destacado de la Sala). Ahora bien, observa la Sala que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla en su Título IV, Capítulo II, Sección III, el “Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas” y específicamente, en su artículo 82 dispone: “Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes. Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento. En los tribunales colegiados en este misma oportunidad, se designará ponente.” (Subrayado de la Sala). De acuerdo a la norma anteriormente transcrita, en el caso de autos, el 26 de octubre de 2010, se designó ponente y se fijó la realización de la referida Audiencia de Juicio para el “…día jueves 02.12.10 a las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m)…”. Así, llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, esto es, el 2 de diciembre de 2010, se dejó constancia sólo de la comparecencia de la abogada Ramona del Carmen Chacón Arias, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, razón por la cual se ordenó pasar el expediente a la ponente designada, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en diligencia de esa misma fecha, la prenombrada abogada solicitó se declarara “el desistimiento de la acción”, por cuanto la recurrente no asistió a la referida audiencia. Expuesto lo anterior y visto que la asistencia a la Audiencia de Juicio, constituye una carga procesal de la parte actora, que tiene por objeto escuchar las pretensiones y los alegatos de las partes o interesados, además de ser la oportunidad para promover los medios de pruebas que considera convenientes, esta Sala debe declarar el desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto consta en autos que la recurrente no asistió a la prenombrada audiencia, tal como fue señalado por la sustituta de la Procuradora General de la República. Así se decide. (Vid. Sentencia N° 1276 de fecha 9 de diciembre de 2010).