TSJ/SPA, Sent. N° 00021, Exp. 1973-0447, 16/02/2022
Extracto de la motiva
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material. Se constituye entonces el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban gestionar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. En tal sentido, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente: “Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”. Asimismo, el artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé lo transcrito a continuación: “Artículo 94. La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia, según el caso”. De las normas antes transcritas se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte. (Vid., entre otras sentencias, las Nros. 00038 y 00546 del 19 de enero y 28 de abril de 2011). Al efecto, tal como lo ha expresado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid., sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001, y entre otras decisiones de esta Sala, la Nro. 01035 del 9 de julio de 2009). Igualmente, considera necesario este Alto Tribunal indicar que los actos procesales capaces de interrumpir la perención de la instancia son aquellos que van dirigidos a generar un avance en la causa o su impulso hacia el estado en que deba dictarse la decisión definitiva. Determinado lo anterior, pasa la Sala a examinar si se ha verificado la perención en el caso bajo análisis: Al respecto, es necesario precisar que los últimos actos que constan en el expediente judicial, en el orden que se indican, resultan ser la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la representación judicial de la República el 25 de febrero de 1999, la mencionada sentencia interlocutoria Nro. 1667 que decide dicha regulación, publicada el 2 de diciembre de 1999, los oficios Nros. 2192 y 2193 librados en fecha 7 del mismo mes y año, el primero, se dirigió al entonces Ministerio de Infraestructura; y el segundo, al Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, y la designación como Ponente al Magistrado José Rafael Tinoco el 27 de marzo de 2000; por tanto, se verifica que la causa ha estado paralizada por más de veinte (20) años. No obstante lo anterior, se observa que si bien existió una inactividad por un período de veinte (20) años, a partir de la última de las fechas antes indicadas, se desprende de las actuaciones cursantes en el expediente que el ente expropiante efectuó en reiteradas oportunidades diligencias dirigidas a la práctica de los actos que permitirían conocer la situación legal del bien objeto de expropiación; asimismo, dados los cambios estructurales del Estado producidos al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la representación de la República solicitó regulación de competencia, circunstancias que denotan en criterio de esta Sala, la manifestación de su interés procesal en la continuación de la causa. Siendo así, considera oportuno la Sala resaltar que la expropiación es una institución de Derecho Público mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública, de lo cual se deduce el interés general involucrado en estos juicios. En atención a lo anterior, considera esta Sala Político-Administrativa que declarar la perención de la instancia en estas causas, donde entre otras cosas, se persigue la transferencia de la propiedad, así como la posibilidad de obtener una justa indemnización por parte del propietario del bien, implicaría la afectación de un inmueble por tiempo indefinido, situación que contraría el derecho a una tutela judicial efectiva.