Sentencia N° 209 — Sala Político Administrativa del TSJ, 23 de marzo de 2023

TSJ/SPA, Sent. N° 00209, Exp. 2022-0212, 23/03/2023
Expediente2022-0212
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2023-03-23
DecisiónCon Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, decidió a favor de la sociedad Creaciones Pasotini, C.A., anulando la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo emitida por el SENIAT. La decisión se basa en que el contribuyente había aceptado el reparo y pagado las retenciones dentro del plazo establecido, por lo que no era procedente abrir un sumario administrativo. Se confirma la sentencia del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario que había declarado con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa.

Extracto de la motiva

(…) la presente decisión se circunscribe en la verificación de los siguientes aspectos: En primera instancia verificar si la administración no debió aperturar el procedimiento de sumario administrativo, dado que la recurrente procedió hacer el enteramiento de las cantidades retenidas durante el reparo, siendo lo procedente para la administración proceder a liquidar las multas con las sanciones y accesorios correspondientes. En tal sentido es necesario traer a colación lo expuesto en el artículo 195 del Código Orgánico Tributario vigente en razón del tiempo en los términos siguientes: (…Omissis…) En concordancia con lo expuesto por el legislador, en un lapso de (15) días luego de haber realizado válidamente la notificación del acta de reparo y de aceptar su contenido, el contribuyente presentara la declaración omitida, sí la hubiera, que no es el caso en cuestión, rectificara la presentada, la cual, en este caso en particular, no debía ser modificada pues el enteramiento, trata sobre la presentación extemporánea de una declaración informativa de compras, con retraso inferior a un año, es el enteramiento omiso de dos periodos fiscales en materia de ilícitos materiales; y pagar lo retenido. En este orden de ideas el legislador previo solo el tributo resultante, sin realizar mención alguna de la sanción que le correspondería por los ilícitos cometidos; pues en este omento no hay liquidación de sanciones; en este sentido el artículo 196 eiusdem expresa la continuación de dicho procedimiento en los términos siguientes: (…Omissis…) En tal sentido el legislador plasmo el camino a seguir al momento de aceptar el reparo, pagando el tributo omitido y es que la aceptación se encuentra coaccionada por el artículo anterior al pagar este tributo dentro de los (15) días a los que hace mención el artículo 195 eiusdem, como en efecto lo realizo la recurrente. Pues una vez aceptado y pagado el tributo omitido dentro del lapso perentorio, la administración deberá dejar constancia de ello y procederá a liquidar las multas correspondientes al artículo 112, los intereses moratorios y las demás multas a que hubiere lugar, de conformidad con los hallazgos determinados por la actuación fiscal. En tal sentido el legislador estableció en el artículo siguiente número 198, lo que ocurriría, en caso de negativa, es decir que no se allanara al pago del tributo omitido de la siguiente manera: (…Omissis…) Situación esta que no ocurrió, es decir el contribuyente pago el tributo omitido, se allano al pago y al emplazamiento efectuado por la representación fiscal del órgano exactor dentro del periodo establecido en la legislación de (15) días, por lo que lo procedente, una vez verificado el pago, tal como quedo sentado en el folio (69) del expediente administrativo, cuando en fecha 21/08/2018 se verifico en los estados de cuenta del SENIAT su cancelación, era la liquidación de forma inmediata de las sanciones y los intereses correspondientes a los que hace mención el articulo 196 previamente transcrito y no la apertura del sumario administrativo. En tal sentido no tenía que abrir el sumario administrativo sino proceder a la liquidación de la multa e intereses de mora, tantas veces dilucidado en jurisprudencia pacifica de nuestro máximo tribunal. En este orden de ideas y en búsqueda de restablecer la situación jurídica infringida, debe necesariamente anularse el acto administrativo aquí recurrido junto a sus planillas de liquidación y así se decide. En cuanto a los demás argumentos expuestos por la recurrente, la resolución de estos resulta inoficiosa, por cuanto no cambian en nada la decisión del presente caso.

Dispositiva

1.- CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano JOSÉ AGUSTIN DIAZ SILVA, en su carácter de representante legal y Director Gerente de la Sociedad Mercantil ‘CREACIONES PASOTINI, C.A.’, asistida por la abogado MIREYDA ELIZABETH RAMIREZ PEÑALVER, en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRJI/RLA/SSA/ASA/2019/00158/13/07 de fecha 06/09/2019, emitida por el Jefe de Sector de Tributos Internos San Antonio del Táchira. 2.- SE ANULA, la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRJI/RLA/SSA/ASA/2019/00158/13/07 de fecha 06/09/2019. 3.- NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS.

Palabras clave

Contencioso TributarioSENIATCreaciones PasotiniImpuesto al Valor Agregado

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