Sentencia N° 2079 — Sala Político Administrativa del TSJ, 9 de agosto de 2006

TSJ/SPA, Sent. N° 02079, Exp. 2005-5249, 10/08/2006
Expediente2005-5249
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2006-08-09
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la legalidad y pertinencia de la prueba de inspección judicial promovida por la sociedad mercantil Panalpina, C.A. en el contexto de un recurso contencioso tributario. La apelación se fundamentó en la inadmisibilidad de dicha prueba, argumentando que no se había señalado el acto administrativo específico sobre el cual versa la solicitud de prueba. La Sala reafirmó su criterio sobre el principio de libertad de los medios de prueba, pero determinó que la prueba solicitada no guardaba relación con el hecho controvertido, confirmando así la decisión del tribunal inferior de declarar inadmisible la prueba de inspección judicial.

Extracto de la motiva

Vistos los términos en que fue dictado el auto apelado, así como los alegatos invocados en su contra por el apelante en representación de la sociedad mercantil Panalpina, C.A., observa este Alto Tribunal que la controversia planteada en el presente caso se circunscribe a decidir respecto de la legalidad y pertinencia de la prueba de inspección judicial que fuera promovida por la recurrente; debiendo en consecuencia, determinar si resultaba inadmisible como lo juzgó el a quo, o si, por el contrario, debió admitirla. Precisados los fundamentos de la apelación ejercida, esta Sala considera pertinente reiterar su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano. En sentencia publicada por esta Sala en fecha 16 de julio de 2002, bajo el N° 0968, caso: Interplantconsult, S.A., ratificada en fecha 9 de noviembre de 2005, bajo el N° 06140, caso: Venecia Neptun Towing Offshore And Salvage C.A. (NEPTUVEN), se estableció lo siguiente: Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice: ‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’ Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, ‘... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes’; siendo dicho principio recogido en el Código Orgánico Tributario de 1994, en el primer aparte de su artículo 193, pero atenuado por las excepciones del juramento y de la confesión de empleados públicos, el cual reza: ‘(...) Serán admisibles todos los medios de pruebas, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración. (...).’ En el contexto de la materia debatida, así fue reconocido el alcance de dicho principio por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa-Especial Tributaria, sobre cuya base decidió que: ‘..., resulta contrario a toda lógica jurídica, pretender limitar las pruebas del cumplimiento de una obligación a un único instrumento (...), más aun, cuando el propio Código Orgánico Tributario permite, con las excepciones ya mencionadas, la admisión en los procedimientos tributarios de cualquier medio probatorio, ello en concordancia con el citado principio de libertad de medios probatorios consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil’. Cabe observar que en términos similares permanece consagrado el dispositivo supra citado en el novísimo Código Orgánico Tributario promulgado el 17 de octubre de 2001, cuyo artículo 269, con especial referencia a su primer aparte, establece: ‘Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio, las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse. A tal efecto, serán admisibles todos los medios de pruebas, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.’ (Destacado de la Sala). Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Dispositiva

En atención a las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil PANALPINA, C.A., contra el auto de admisión de pruebas dictado el 8 de julio de 2005, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana. En consecuencia, SE CONFIRMA de dicho auto, el pronunciamiento atinente a la inadmisibilidad de la prueba de inspección judicial, de conformidad con los términos expuestos en el presente fallo. Se condena en costas a la sociedad mercantil Panalpina, C.A. en uno por ciento (1%) de la cuantía del presente recurso conforme a los dispositivos contenidos en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente. Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana. Cúmplase lo ordenado.

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