La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta de jurisdicción planteada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que había declarado su falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública en un caso de reenganche y pago de salarios caídos. La Sala determinó que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir sobre la solicitud presentada por el ciudadano José de Jesús Calderón Gamboa contra la sociedad mercantil Fospuca Guaicaipuro, C.A.
En su decisión, la Sala revocó la sentencia consultada y estableció que la ejecución de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo debe ser cumplida por la autoridad que la emitió, sin intervención judicial. Se destacó que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto administrativo que ordena el reenganche, reafirmando el criterio de que los tribunales laborales son competentes para conocer de estos asuntos.
Finalmente, la Sala ordenó que el expediente se devolviera al Juzgado de origen para que la causa continúe su curso de ley, reafirmando así la competencia del Poder Judicial en este tipo de casos laborales.
Extracto de la motiva
Vistas las actas que conforman el presente expediente, en especial, la petición de la parte accionante, tanto en su escrito libelar con el de subsación del mismo, esta Juzgadora observa, que debe forzosamente pronunciarse respecto de su competencia para conocer en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil (…). La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de diciembre del año 2005, estableció en sentencia del caso JOSÉ DE JESÚS CALDERON GAMBOA, contra la empresa FOSPUCA GUAICAIPURO (sic), que los casos en que se pretendía la ejecución de una Providencia Administrativa, correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa y en especial, a las cortes (sic) Contencioso Administrativas de la Región Capital, ratificando el criterio adoptado en fecha 20 de noviembre de 2002, caso RICARDO BARONI UZCATEGUI en Amparo (…). No obstante, en sentencia de la misma fecha, caso SAUDI RODRÍGUEZ PEREZ en Amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció: '(…) Pero en el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparado por inamovilidad laboral. Por tanto la Sal reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo. Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad. Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.' Ante la expectativa por parte de este Juzgado, de establecer cual es el criterio a seguir, entre las decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en virtud de que ha quedado demostrado, en ambas sentencias, la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, no así , el órgano a quien se debe remitir el presente expediente para su conocimiento, debe señalar, que el criterio acogido por las Cortes Contencioso Administrativas, es la Inspectoría del Trabajo que dictó el acto (…).
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de “reenganche y el pago de los salarios caídos”, incoada por el ciudadano JOSÉ DE JESÚS CALDERÓN GAMBOA, asistido por la abogada Ana María Bravo de Ramírez, contra la sociedad mercantil FOSPUCA GUAICAIPURO, C.A. En consecuencia, se revoca la decisión consultada de fecha 11 de julio de 2006, dictada por Juzgado Tercero de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen a los fines de que la causa siga su curso de Ley. Cúmplase lo ordenado.