Sentencia N° 207 — Sala Político Administrativa del TSJ, 23 de marzo de 2023

TSJ/SPA, Sent. N° 00207, Exp. 2020-0042, 23/03/2023
Expediente2020-0042
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2023-03-23
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó una sentencia en la que se declara procedente la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por CVG Aluminio del Caroní, S.A. contra la Compañía Anónima de Seguros La Occidental, C.A. La decisión se basa en el incumplimiento de obligaciones contractuales por parte de la empresa afianzada, Desarrollos e Inversiones Valcor, S.L., lo que llevó a la parte demandante a solicitar la ejecución de la fianza de anticipo. La Sala ordenó el embargo de bienes muebles hasta cubrir la cantidad de USD 12.756.348,80, incluyendo costas procesales.

Extracto de la motiva

En reiteradas oportunidades ha señalado la Sala que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. Asimismo, se ha expresado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama. En tal virtud, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, disponen lo siguiente: 'Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama'. De esta manera, a los fines de determinar el otorgamiento o no de las medidas solicitadas, resulta necesario examinar los requisitos establecidos en la referida disposición normativa, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Respecto al primero de los requisitos, esto es, fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se reclama, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente la existencia de una apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, el periculum in mora, ha sido señalado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiere; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Adicionalmente a lo expuesto, debe precisarse que la simple alegación de las mencionadas exigencias no conduciría a otorgar la protección cautelar, sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan presumir el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último (específicamente para los casos de medidas cautelares innominadas), que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente.

Dispositiva

Se decreta medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles de la sociedad mercantil Compañía ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A., hasta cubrir la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA CENTAVOS (USD 12.756.348,80). Se ordena oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida de embargo decretada contra la referida empresa de Seguros.

Palabras clave

embargo preventivoincumplimiento de contratofianza de anticipo

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