TSJ/SPA, Sent. N° 00207, Exp. 1969-0230, 07/07/2022
Expediente1969-0230
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2022-07-07
DecisiónHOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO
Extracto de la motiva
Como es de apreciarse del transcrito artículo 263, la parte actora puede unilateralmente manifestar su voluntad de abandonar la pretensión hecha valer ante el órgano jurisdiccional, correspondiendo al Juez proceder a la homologación de dicha actuación siempre que se dé cumplimiento a los requisitos a que se refiere el artículo 264 del mismo Código, a saber: (i) que quien desista tenga capacidad o esté facultado para ello; y (ii) que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes. Respecto al primer requisito, cabe citar lo dispuesto en el artículo 154 eiusdem, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Negrillas de la Sala). La referida norma establece que el otorgamiento de un poder de representación judicial faculta al apoderado, en principio, a celebrar en nombre y por cuenta de su poderdante, todos los actos del proceso, con excepción de aquellos que impliquen disposición de derechos litigiosos, supuestos en los cuales habrá de exigirse además, el cumplimiento de un requisito adicional a la escritura y autenticidad, cual es, la habilitación expresa e indubitable para la realización del acto respectivo. Precisados los requisitos legalmente previstos para que proceda la homologación por parte de esta Sala del desistimiento planteado, corresponde determinar si en el presente caso se verifican los extremos antes expuestos y, en ese sentido, se observa: En el supuesto que se examina, el desistimiento fue formulado por la apoderada judicial de la parte recurrente, observando quien aquí decide que la suscrita abogada consignó poder autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima de Caracas, Municipio Libertador, bajo el Nro. 56, Tomo 46, de fecha 2 de agosto de 2019, del cual se desprende su facultad para desistir de la causa de autos, por lo cual, se considera pues, cumplido el primer requisito establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. En adición a lo anterior, se extrae de las actas procesales que la referida apoderada judicial presentó desistimiento del recurso de nulidad en nombre de su representada. Pues bien, según lo previsto en el artículo 263 del mismo Código, el cual establece que: “(…) En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda (…). El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (…)”, y visto que en el presente caso la parte accionante desistió de la acción, estima esta Sala que no se requiere el consentimiento de la parte contraria para declarar la correspondiente homologación. Así se decide. Dicho esto, corresponde analizar el segundo requisito, relativo a que el asunto objeto del desistimiento formulado verse sobre materias disponibles por las partes. Al respecto se observa que en el caso de autos pretende ponerse fin a la demanda de nulidad interpuesta el 23 de septiembre de 1969 ante la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia por el ciudadano Jesús M. Bianco (cédula de identidad Nro. 61.342), actuando con el carácter de Rector y representante legal de la Universidad Central de Venezuela, asistido por el abogado Virgilio Torrealba Silva (cédula de identidad Nro. 420.514), contra el Decreto número 131, de fecha 27 de agosto de 1969, publicado en la entonces Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 29.011 del 2 de septiembre de 1969, dictado por el Presidente de la República, contentivo del “Estatuto Orgánico del Hospital Universitario de Caracas”, apreciándose que el caso de autos versa sobre una materia disponible por las partes; por lo cual resulta igualmente cumplido el segundo extremo al que se refiere el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. Constatado el cumplimiento de los aludidos requisitos, este Alto Tribunal homologa el desistimiento de la presente demanda de nulidad, en los términos planteados en el instrumento contentivo de dicho medio de autocomposición procesal a tenor de lo dispuesto en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.