Sentencia N° 2068 — Sala Político Administrativa del TSJ, 9 de agosto de 2006

TSJ/SPA, Sent. N° 02068, Exp. 2005-4709, 10/08/2006
Expediente2005-4709
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2006-08-09
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre el recurso contencioso tributario interpuesto por GARCÍA TUÑÓN, C.A. contra la sentencia del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario que declaró sin lugar su apelación. La controversia se centró en la competencia del Director de Recaudación de Rentas del Municipio Chacao y la condición de comisionista de la contribuyente. La Sala concluyó que la contribuyente no demostró su carácter de comisionista y, por lo tanto, debía tributar conforme a las disposiciones aplicables.

Extracto de la motiva

En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia recurrida y de las objeciones formuladas por la contribuyente como apelante, así como en razón de las defensas opuestas por la representación del Municipio Chacao del Estado Miranda, la controversia planteada en el caso bajo examen se circunscribe a decidir, en primer lugar, acerca del vicio en el cual se afirma incurrió el a quo por transgredir el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, respecto al vicio de falso supuesto en el que se denuncia incurrió el juzgador de instancia al desconocer el carácter de comisionista que, como dice su apoderado, ostenta la contribuyente. Sin embargo, habiéndose alegado el vicio de incompetencia manifiesta del Director de Recaudación de Rentas del Municipio Chacao del Estado Miranda para levantar reparos fiscales y, por ende, para suscribir el acto impugnado, y siendo el mismo de orden público, debe esta Sala previamente dilucidar lo concerniente a tal denuncia. Delimitada así la litis, pasa la Sala a decidir y al efecto observa: En el escrito de fundamentación a su apelación, la representación judicial de la sociedad mercantil contribuyente denuncia que la sentencia dictada por el Tribunal de la causa omitió pronunciarse respecto del alegato de incompetencia del funcionario que firmó el acta fiscal impugnada; destaca además, que la Administración Tributaria Municipal debió aportar a los autos las pruebas de que el Alcalde adoptó los actos recurridos. Por lo tanto, señala que “dando por cierto entonces que el Director de Recaudaciones (sic) de Rentas solo (sic) ‘suscribe’ la resolución Culminatoria como ejercicio de una colaboración y facilitación al Alcalde en sus funciones, era indispensable demostrar el conocimiento y aprobación del ciudadano Alcalde para aquella fecha, de su decisión de Ratificar el Acta Fiscal que originó el sumario administrativo. En adición, por su parte mal puede un Auditor Fiscal levantar reparos sin antes conminar al contribuyente a agotar la declaración jurada de sus ingresos, conforme a la letra del artículo 121 del Código Orgánico Tributario, pero peor aún, es que si el propio Director de recaudación para ‘ratificar reparos’ obra por delegación de firma, que decir entonces de los auditores fiscales que están jerárquicamente subordinados al referido director quien ni siquiera obra con una facultad originaria. Lo que en otros términos equivale a decir que si la facultad originaria no la posee el superior jerárquico menos aún la pueden poseer sus subordinados”. (Destacado de la Sala). Tales argumentos fueron esgrimidos por la contribuyente, como se indicó supra, en el escrito de fundamentación a su apelación; no obstante, observa esta Sala que dicha empresa en su escrito de recurso contencioso tributario, había reconocido expresamente la competencia del Director de Recaudación de Rentas del señalado Municipio para practicar la determinación de oficio sobre base presunta del impuesto sobre patente de industria y comercio, así como para imponer sanciones. Prueba de ello, la constituye la afirmación contenida en el referido escrito recursivo, donde señala que “(…) EN EL MUNICIPIO CHACAO LOS DENOMINADOS ‘AUDITORES FISCALES’ CARECEN DE FACULTAD EXPRESA PARA AUDITAR. En efecto, el legislador de ese prestigioso Municipio no ha facultado expresamente a los subalternos de la Dirección ‘respectiva’ de la Administración tributaria a DETERMINAR IMPUESTOS, sino que tal función la ha dejado en cabeza EXCLUSIVAMENTE del Director”. (sic). (Resaltado de la Sala). Ahora bien, previo a resolver dicha denuncia estima la Sala pertinente a los fines debatidos, formular algunas consideraciones en torno al aludido vicio de incompetencia manifiesta; en tal sentido, esta Sala en su decisión N° 161 del 03 de marzo de 2004, caso: Eliecer Alexander Salas Olmos, sostuvo: “La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley. Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador.”. (Resaltado de la Sala). En el caso de autos, pudo constatar esta alzada que para realizar la referida fiscalización a la contribuyente, la Dirección de Recaudación de Rentas del Municipio Chacao del Estado Miranda, dictó la Orden de Auditoria Nº 1.526 en fecha 21 de noviembre de 1997; por medio de ésta designó al ciudadano Luis Hernández Pirela, previamente identificado, para que en ejercicio de su cargo de Auditor Fiscal llevase a cabo la referida auditoría en cuanto a las actividades comerciales, industriales, de servicios, etc., desarrolladas por la sociedad mercantil García Tuñón, C.A., en la jurisdicción del citado Municipio. Por su parte, la Administración Tributaria Municipal adujo estar facultada para tal proceder de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo VII de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Chacao, específicamente en sus artículos 46, 47 y 48 que señalan: “Artículo 46: La Administración Tributaria podrá verificar en cualquier momento el cumplimiento de lo previsto en esta Ordenanza y demás disposiciones relativas a su objeto, especialmente, el contenido de las Declaraciones Juradas del contribuyente; e investigar a quienes no las hubieren presentado. (…). Parágrafo Único: A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en este Artículo, la Administración Tributaria dispondrá de los funcionarios que sean necesarios. Artículo 47: Cuando un contribuyente no haga las declaraciones juradas requeridas por esta Ordenanza; o cuando las mismas no contengan los datos exigidos por ella y las disposiciones reglamentarias que se dicten; o cuando sus datos no se correspondan con los que aparezcan en la contabilidad del contribuyente; o cuando no lleve la contabilidad o la lleve irregular o incorrectamente, la Administración Tributaria por Resolución motivada que se fundamentará en el acta a que se refiere el artículo siguiente, deberá de oficio calificar las actividades del contribuyente, estimar su movimiento económico y fijar y liquidar el impuesto correspondiente. (…). Artículo 48: Los funcionarios fiscales harán constar razonadamente en actas selladas por la Administración Tributaria y firmadas por el funcionario actuante y el contribuyente o su representante, los motivos y resultados de las actuaciones que practiquen a los fines previstos en los dos artículos anteriores. (…)”. (Destacados de la Sala). De la lectura concordada de las disposiciones supra transcritas, observa este Alto Tribunal que la referida Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Chacao del Estado Miranda, aplicable para los ejercicios fiscalizados, estableció la competencia de los funcionarios fiscales para dictar las actas contentivas de los resultados advertidos en las fiscalizaciones, auditorías e investigaciones fiscales que a bien tuviere efectuar la Administración Tributaria Municipal respecto de los contribuyentes de su jurisdicción; en este sentido, de dichas normas se advierte que la Ordenanza respectiva habla de “funcionarios fiscales”, adscritos a sus dependencias. Es así, como entiende esta alzada que dentro de tal calificativo pueden ser ubicados los denominados “Auditores Fiscales” como el señalado ciudadano Luis Hernández Pirela, quien actuando con el precitado carácter procedió a efectuar la respectiva fiscalización a la contribuyente García Tuñón, C.A., de cuyo resultado surgió el Acta Fiscal Nº D.R.M.-D.A.F.-1526-535-97 del 13 de abril de 1998. Por tal motivo, juzga esta Sala en principio, que el mencionado ciudadano se encontraba suficientemente facultado al efecto por la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del referido Municipio Chacao del Estado Miranda. Así se decide.

Dispositiva

1. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 02 de mayo de 2005, por el abogado Gumersindo Hernández Pérez, actuando en representación de la sociedad mercantil GARCÍA TUÑÓN, C.A., contra la sentencia N° 889, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de febrero de 2005. En consecuencia, se CONFIRMA dicha decisión, en los términos expuestos en el presente fallo. 2. SIN LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente García Tuñón, C.A. 3. FIRMES los actos administrativos contenidos en la Resolución N° 267/98, emitida en fecha 27 de agosto de 1998 por la Dirección de Recaudación de Rentas de la Alcaldía del Municipio Chacao, y en el Acta Fiscal Nº D.R.M-D.A.F-1526-535-97 de fecha 13 de abril de 1998, por medio de la cual se formuló reparo a la referida empresa por concepto del entonces impuesto sobre patente de industria y comercio, por la cantidad de Ciento Siete Millones Setecientos Sesenta y Seis Mil Veintiocho Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 107.766.028,18), para el período fiscal comprendido entre el 1º de octubre de 1996 y el 30 de septiembre de 1997, gravable para el año 1998. Así se decide. 4. Se impone a esta alzada declarar sin lugar la presente apelación. Así finalmente se declara.

Palabras clave

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