Sentencia N° 206 — Sala Político Administrativa del TSJ, 28 de febrero de 2018

TSJ/SPA, Sent. N° 00206, Exp. 2016-0747, 01/03/2018
Expediente2016-0747
PonenteMARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2018-02-28
DecisiónParcialmente Con Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara parcialmente con lugar la demanda de nulidad interpuesta por Wilmer Alexis Hernández Machado contra la Resolución Nro. 01-00-000257, dictada por el Contralor General de la República. Se determina que la intervención de la Contraloría Municipal de Chacao fue justificada por graves irregularidades en su funcionamiento. Sin embargo, se anulan ciertos aspectos del acto administrativo impugnado, manteniendo firme la parte dispositiva que establece la intervención y suspensión del cargo del demandante.

Extracto de la motiva

Dicha denuncia fue argüida, en principio, como defensa frente a uno de los hechos determinados y calificados por el referido órgano de control fiscal como contrario a derecho, sin embargo, el mismo es reiterado a lo largo del libelo para expresar su disconformidad general en que las debilidades de control interno detectadas en el llamado “Informe Definitivo” no podían ser consideradas posteriormente como “vicio grave de ilegalidad” que conllevaron finalmente, a la intervención de la Contraloría Municipal a la cual él formaba parte. Entre tanto, la representación judicial del máximo órgano de control fiscal del país señaló que una vez practicada la actuación fiscal, mediante oficio Nro. 07-02-566 de fecha 17 de septiembre de 2015 se le concedió al demandante un plazo de diez (10) días hábiles a los fines de que expusiera por escrito las observaciones pertinentes conforme a lo previsto en el artículo 38 de las Normas Generales de Auditoría de Estado, lo cual se materializó a través del oficio Nro. DC/0925/2015 del 2 de octubre de 2015. A ello agregó que los argumentos contenidos en el último de los oficios mencionados, fueron valorados y respondidos a través del aludido Informe Definitivo “(...) siendo que dichos alegatos no lograron rebatir las irregularidades detectadas y ello trajo como consecuencia, finalmente, la emisión del acto administrativo (...) que resolvió la intervención discutida”. Por tal motivo afirmó que se cumplió con el debido proceso; posición ésta que también fue asumida por la representante del Ministerio Público. Pues bien, precisado el contexto de la denuncia corresponde a esta Sala determinar si, en efecto, se cumplieron con las garantías elementales con las que se deben verificar en todo procedimiento o, si por el contrario, hubo violación al mismo. Para ello, resulta de suma importancia recordar que el derecho a la defensa implica el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el interesado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, y finalmente el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (Vid. sentencia Nro. 598 dictada por esta Máxima Instancia el 14 de mayo de 2008). A tales fines, se debe precisar que según se deriva del contenido de la Resolución Nro. 01-00-000257 de fecha 6 de junio de 2016 objeto de impugnación, la Contraloría General de la República delimitó su marco de actuación en atención a lo dispuesto en el artículo 34 de Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 58 numerales 7 y 8 de su Reglamento, cuyos textos son del tenor siguiente: “Artículo 34.- La Contraloría General de la República evaluará periódicamente los órganos de control fiscal a los fines de determinar el grado de efectividad, eficiencia y economía con que operan, y en tal sentido tomará las acciones pertinentes. Si de las evaluaciones practicadas surgieren graves irregularidades en el ejercicio de sus funciones, el Contralor o Contralora General de la República podrá intervenir los órganos de control fiscal de los entes y organismos señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley”. (Resaltado de la Sala). “Artículo 58.- A los efectos de la intervención de los órganos de control fiscal, se consideran como graves irregularidades: (...) 4) No haber iniciado, sin causa justificada, ninguna investigación o procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidad durante un ejercicio fiscal, cuando el propio órgano de control fiscal hubiere detectado la ocurrencia de actos, hechos u omisiones presumiblemente irregulares o evidentemente haya lugar a ello. (...) 7) Cualquier otro acto, hecho u omisión que afecte gravemente la legalidad, la efectividad, la eficiencia y economía de sus operaciones administrativas o que viole los principios que rigen el Sistema Nacional de Control Fiscal, establecidos en el artículo 25 de la Ley”. (Destacado de la Sala). Como bien puede observarse, el legislador a través del citado artículo 34 de la Ley in commento estableció el deber del Contralor General de la República de evaluar de manera regular a los órganos de control fiscal y, al mismo tiempo lo habilitó expresamente para intervenir a éstos en caso de determinarse la existencia de irregularidades en su actuación que se reputaran graves, las cuales están ampliamente delimitadas en el artículo 58 del Reglamento. De esta manera, resulta claro de la redacción de las citadas disposiciones que para la aplicación de la medida de intervención necesariamente lo que debe mediar es la correspondiente evaluación al órgano de control fiscal. Ahora, dicho examen -a juicio de la Sala- debe cumplir con unos requerimientos mínimos para garantizar no solo la legalidad de la actuación del órgano de control fiscal, sino también el derecho a la defensa del órgano o ente evaluado.

Dispositiva

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el abogado WILMER ALEXIS HERNÁNDEZ MACHADO, antes identificado, actuando en su nombre y en condición de 'Contralor del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda', contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 01-00-000257 dictada el 6 de junio de 2016 por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.919 de ese mismo día, mediante la cual: i) intervino la Contraloría Municipal del Municipio Chacao; ii) suspendió sin goce de sueldo al ciudadano antes mencionado del cargo de Contralor Municipal que venía ejerciendo en la referida entidad; iii) designó a una Contralora Interventora Municipal estableciéndose sus atribuciones e; iv) instó al Concejo Municipal correspondiente para que iniciara el procedimiento de destitución. 2.- Se declara la NULIDAD únicamente de los particulares 1, 2, 3 y 5 del cuarto considerando contenidos en la referida Resolución. 3.- Se declara FIRME el ítem 4 del cuarto considerando. 4.- Se declara FIRME el resto del acto administrativo, incluida toda la parte dispositiva.

Palabras clave

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