La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional contra la decisión del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario que había declarado con lugar el recurso contencioso fiscal de Alejandro Tovar Bosch. La Sala argumenta que las planillas de liquidación impugnadas estaban firmadas por un funcionario cuya competencia no fue debidamente acreditada, lo que constituye un vicio de nulidad absoluta. Sin embargo, se concluye que el funcionario que emitió las planillas tenía la competencia necesaria, por lo que se revoca la decisión anterior y se declaran firmes los actos administrativos cuestionados.
Extracto de la motiva
Vistos los términos en que fue dictado el fallo recurrido, así como las alegaciones formuladas en su contra por la representación del Fisco Nacional, observa esta Sala que en el presente caso la controversia se contrae a dilucidar lo relativo al presunto vicio de incompetencia manifiesta que según estimó el a quo, afecta a los actos impugnados y, en todo caso, de considerarse improcedente dicho vicio, resolver respecto de la legalidad del reparo formulado por la antigua Administración del Impuesto sobre la Renta con cargo al contribuyente de autos. Circunscrita así la litis, pasa esta Sala a decidir de conformidad con los siguientes razonamientos: Respecto del vicio de incompetencia, esta Sala en su jurisprudencia pacífica y reiterada, ha señalado sobre el tema lo que a continuación se expone: 'La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.' Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador.
Dispositiva
1. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de enero de 1993, por el abogado Pedro José Paulo Carrero, actuando en su carácter de abogado adjunto a la Dirección General Sectorial de Asuntos Fiscales de la Procuraduría General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de diciembre de 1992. En consecuencia, se REVOCA dicho fallo. 2. SIN LUGAR el recurso contencioso fiscal incoado por el ciudadano ALEJANDRO TOVAR BOSCH, titular de la cédula de identidad N° 79.192. 3. FIRMES los actos administrativos contenidos en las Planillas de Liquidación Complementarias Nos. 3C-58726 al 3C-58730, expedidas por la antigua Administración General del Impuesto sobre la Renta, por la suma de Veintidós Mil Trescientos Veinticinco Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 22.325,96), y en las Planillas de Multa Nos. 58727, 58728, 58729 y 58730, emitidas por un monto total de Cuarenta y Un Mil Seiscientos Ochenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Un Céntimo (Bs. 41.687,51). Visto el vencimiento total en juicio del ciudadano ALEJANDRO TOVAR BOSCH, se le CONDENA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, a tenor de previsto en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario, en un cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso fiscal.
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