La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la regulación de competencia solicitada por el ciudadano Harold E. Sotillo M. en relación a la negativa de autorización para el ejercicio del comercio ambulante. Se determinó que el acto administrativo impugnado era de naturaleza administrativa y no tributaria, lo que otorgaba competencia a los tribunales contencioso-administrativos para conocer del caso. La Sala declaró que era competente para conocer de la solicitud de regulación de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para que se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto.
Extracto de la motiva
La solicitud formulada por la recurrente tenía como finalidad que la Superintendencia Municipal Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda, le autorizara la venta de periódicos, revistas y golosinas desde un kiosco situado en la “Calle Marte con Avenida Circunvalación del Sol de la Urbanización Santa Paula”, de modo de cumplir no sólo con la aprobación de la Asociación de Vecinos de dicha urbanización, sino además con los extremos normativos exigidos en el Manual de Procedimientos y Permisología de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda y en la Ordenanza de Comercio Ambulante y Eventual de dicho Municipio. A lo anterior, la respuesta dada por la Administración Tributaria Municipal consistió en la negativa de la solicitud de autorización para el ejercicio del comercio ambulante por presuntamente “incumplir con los requisitos legales indispensables para ello”, ordenando en consecuencia “(ii) la clausura del expendio ambulante, (iii) [su] remoción… (iv) imponer igualmente la multa por CIENTO DIECISEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 116.000,00) equivalente a diez (10) unidades tributarias, por ejercer el comercio ambulante por más de diez meses mediante una autorización concedida a otra persona…”. Visto lo que precede y bajo la premisa de que la actividad desarrollada por los órganos de los entes político-territoriales a quienes se ha atribuido el ejercicio de la potestad tributaria, no se limita a la determinación o liquidación de tributos e imposición de sanciones por ilícitos fiscales, y que la declaración de voluntad contenida en el acto recurrido ha sido fundamentada por presuntamente “incumplir con los requisitos legales indispensables para ello”, entiéndase el Manual de Procedimientos y Permisología de la Alcaldía del Municipio Baruta y la Ordenanza de Comercio Ambulante y Eventual de dicho Municipio y por la presunta vulneración de la “Ordenanza de Áreas Verdes”; se desprende que la Resolución Nº 034 de fecha 30 de abril de 2001, ya identificada, representa una manifestación de voluntad esencialmente administrativa, de naturaleza autorizatoria, cuya legalidad resulta revisable por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Dispositiva
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la solicitud de regulación de competencia planteada. 2.- QUE CORRESPONDE AL JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano Harold E. Sotillo M., contra la Resolución N° 034 del 30 de abril de 2001, dictada por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual se negó la solicitud de autorización para el ejercicio del comercio ambulante. 3.- QUE LA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO deberá conocer y pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial del prenombrado ciudadano, contra la decisión interlocutoria de fecha 10 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto contra la citada Resolución N° 034.
Palabras clave
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