TSJ/SPA, Sent. N° 00205, Exp. 2013-1378, 23/03/2023
Expediente2013-1378
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2023-03-23
DecisiónParcialmente Con Lugar
Extracto de la motiva
En virtud del razonamiento expuesto, este Tribunal comparte el criterio sostenido en el acto recurrido y considera, en consecuencia, que el exceso que resulte al restar del monto obtenido por concepto de indemnización la pérdida realmente sufrida en los bienes destinados a la producción del enriquecimiento, habida consideración de la depreciación o amortización acumulada, debe ser declarado como ingreso gravable en el ejercicio fiscal 1995. Así se declara (…) En tal sentido, cabe señalar que en materia tributaria el principio de legalidad, se encuentra establecido en el artículo 224 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, aplicable por razón del tiempo (artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999), y el cual implica la posibilidad jurídica que corresponde al Legislador, para crear, modificar o suprimir los tributos, constituyéndose el mismo en un verdadero límite formal frente a la potestad tributaria del Estado, pues el derecho de propiedad de los particulares debe ceder a las limitaciones y restricciones establecidas por la Constitución y las Leyes. Así, en desarrollo de ese principio, el artículo 4 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, estableció que sólo a la Ley le corresponderá regular determinadas materias establecidas expresamente en dicha norma, las cuales pueden denominarse elementos integradores del tributo, creando así en forma expresa una verdadera reserva legal en materia tributaria, que no podrá ser objeto de delegación. Ahora bien, a fin de resolver las denuncias planteadas por la contribuyente, esta Sala considera necesario transcribir el contenido de los artículos 12, numeral 5 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1994, y del artículo 79, Parágrafo Tercero de su Reglamento de 1993, aplicables ratione temporis, que establecen lo siguiente: “Artículo 12. Están exentos de impuesto: (…) 5) Los asegurados y sus beneficiarios, por las indemnizaciones que reciban en razón de contratos de seguros, pero deberán incluirse en los ingresos brutos aquellas que compensen pérdidas que hubiesen sido incluidas en el costo o en las deducciones (…)”. “Artículo 79. Las pérdidas sufridas en el ejercicio gravable en los bienes destinados a la producción del enriquecimiento gravable, tales como las ocurridas por destrucción rotura, consunción, desuso y sustracción, serán deducibles cuando no hayan sido compensadas por seguros u otra indemnización y no se hayan imputado al costo de las mercancías vendidas o de los servicios prestados. (…) Parágrafo Tercero: Cuando la compensación o indemnización a que se refiere este artículo, no sea percibida en el ejercicio en que ocurrió la pérdida, esta podrá ser deducida, pero la indemnización correspondiente deberá ser declarada como ingreso en el ejercicio tributario en que se reciba. También deberá declararse como ingreso a los fines de su gravamen, el exceso que resulte al restar del monto obtenido por concepto de indemnización a la pérdida realmente sufrida en los bienes destinados a la producción del enriquecimiento, habida consideración de la depreciación o amortización acumulada (…)”. De la anterior transcripción, esta Sala observa que, efectivamente el numeral 5 del artículo 12 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, vigente ratione temporis, establece que están exentas del referido tributo, las por las indemnizaciones que reciban los asegurados en razón de contratos de seguros; sin embargo, la norma reglamentaria citada, complementa la disposición legal, en cuanto al exceso que reciban los asegurados por concepto de indemnización. Siendo así, al complementarse la normativa legal con la normativa reglamentaria, bajo análisis, en lo referente a los casos en los que la indemnización recibida del seguro sea superior al valor contable del bien perdido, este Alto Tribunal considera que, la regulación prevista en el Reglamento de la situación establecida en la Ley, respecto a las indemnizaciones de compañías de seguro, no violenta o vulnera el principio constitucional de legalidad tributaria y reserva legal, por consiguiente, resulta improcedente el alegato expuesto por la contribuyente sobre este particular, por lo que los pronunciamientos del Tribunal de instancia, según los cuales: i) el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1993, no fue derogado tácitamente por la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994; y ii) “(…) el exceso que resulte al restar del monto obtenido por concepto de indemnización la pérdida realmente sufrida en los bienes destinados a la producción del enriquecimiento, habida consideración de la depreciación o amortización acumulada, debe ser declarado como ingreso gravable en el ejercicio fiscal 1995 (…)”, se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.