Sentencia N° 204 — Sala Político Administrativa del TSJ, 2 de mayo de 2024

TSJ/SPA, Sent. N° 00204, Exp. 2020-0055, 02/05/2024
Expediente2020-0055
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2024-05-02
DecisiónParcialmente Con Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por Inversiones Platco, C.A. contra la resolución de la Dirección de Hacienda Municipal de Cabimas, que confirmaba un acta de reparo fiscal. Se declaró la nulidad de los reparos relacionados con los ingresos por servicios de mantenimiento y procesamiento de la plataforma común, pero se confirmaron los reparos sobre la dotación de dispositivos electrónicos y otros servicios. Además, se desestimaron las solicitudes de eximente de responsabilidad penal tributaria y de desaplicación de multas. La sentencia fue firmada el 2 de mayo de 2024.

Extracto de la motiva

En virtud de los hechos previamente corroborados estima necesario este tribunal mencionar los criterios aportados por la sala constitucional relativos al establecimiento permanente en sentencia N° 2705 del 09 de octubre de 2003, caso: Shell Internationale Petroleum Maatschappij B.V., criterio ratificado por la sala constitucional y sala político administrativa en los fallos N° 1115 y 1347, de fechas 10 de julio de 2008 y 13 de noviembre de 2012, caso: Comercializadora Snacks, S.R. y Compuserman International, C.A., respectivamente, en los términos siguientes: (...) En este sentido se evidencia que es válido que un contribuyente sea gravado por la actividad que desarrolle en un lugar distinto a la sede de su establecimiento permanente y que la noción de esta figura no debe entenderse pura y simplemente como el lugar de asentamiento de la empresa contribuyente, domicilio o dirección de negocios, sino que dicho concepto comprende varios elementos que vinculan al mencionado factor de conexión con el ente territorial exactor. En virtud de que los contribuyentes que desarrollen servicios en varias jurisdicciones municipales deberán imputar los ingresos gravables a cada una de ellas, en función de la actividad que en cada una se despliegue. Considera necesario esta juzgadora distinguir los servicios desarrollados por la contribuyente a los efectos de determinar cuál de los mismos se presta en jurisdicción del municipio Cabimas del Estado Zulia. Se evidencia de los contratos de prestación de servicio como se señalara previamente que la contribuyente no sólo se encarga del mantenimiento y procesamiento de la plataforma común de procesamiento negocio adquirente, sino que sus servicios abarca, lo relativo, a la dotación de los dispositivos electrónicos, propiedad de ella, que son entregados en préstamo de uso a los establecimientos comerciales afiliados a los bancos, asimismo, realiza la reprogramación, retiro, mantenimiento preventivo y correctivo, suministros y distribución de consumibles. Estos servicios son realizados en los lugares donde se ubican los puntos. Por lo tanto, dicha actividad se ejecuta en el municipio Cabimas, y de la misma se evidencia la habitualidad y permanencia de la actividad realizada, en tal sentido los ingresos percibidos por los mismos pueden ser gravados por la administración tributaria municipal. Por su parte los servicios correspondientes por el procesamiento de transacciones, a través de medios de pagos, es decir, por el funcionamiento de la plataforma común de procesamiento negocio adquirente y que se identifica con las siglas ‘Platco’ para la emisión y procesamiento de pagos y demás transacciones que se efectúan a través de los puntos de ventas, representan una actividad cuyo servicio por su naturaleza no podría considerarse realizada en una sola jurisdicción municipal, toda vez, que como ha quedado contemplado del análisis al acervo probatorio contenido en el contrato de prestación de servicio celebrado por la contribuyente con la entidades financiera Banco Mercantil y Provincial, la realización de este servicio es más compleja que la mera operación de los puntos, pues éstos sólo constituyen un elemento integrante del servicio que procesa la solicitud de los clientes, lo cual, se evidencia no sólo del contrato de prestación del servicio, sino también de la prueba informativa evacuada por la parte accionante dirigida a la empresa Telefónica Servicios Transaccionales, C.A., de la cual se aprecia que el servicio en su integridad resulta de una labor que involucra a terceros para su efectiva realización. Por lo tanto, en virtud del contenido del artículo 217 de la Ley Orgánica del Poder Publica Municipal, el cual, establece: ‘… En caso de no superarse ese lapso o si el lugar de ejecución fuese de muy difícil determinación, el servicio se entenderá prestado en el municipio donde se ubique el establecimiento permanente…’, este tribunal considera que el servicio, por el funcionamiento de la plataforma común de procesamiento negocio adquirente y que se identifica con las siglas ‘Platco’ para la emisión y procesamiento de pagos y demás transacciones que se efectúan a través de los puntos de ventas, se considera prestado en el municipio donde se ubica el establecimiento permanente, es decir, el Municipio Libertador de la ciudad de Caracas. Por lo tanto, los ingresos percibidos por este servicio deben ser gravados por el Municipio Sede del establecimiento permanente de la contribuyente.

Dispositiva

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente INVERSIONES PLATCO, C.A. contra la resolución culminatoria del sumario signada bajo la nomenclatura alfa numérica DHM-RCS-003-2017, de fecha 08 de agosto de 2017, notificada en fecha 21 de agosto de 2017 emitida por la Directora de Hacienda Municipal del Municipio Cabimas del estado Zulia, en la cual, se confirmó el acta de reparo fiscal signada bajo el Nro. DHM-AE-0003-2016, de fecha 14 de junio de 2016 y notificada el día 16 de junio de 2016. 2.- Se ORDENA a la municipalidad, una vez que resulte definitivamente firme la presente sentencia a realizar un nuevo cómputo de las sanciones a imponer sobre la base de los tributos omitidos de conformidad con los ingresos brutos percibidos por los servicios efectivamente ejecutados en la jurisdicción de ese municipio.

Palabras clave

Contencioso TributarioInversiones PlatcoReparo FiscalEstado Zulia

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