Sentencia N° 204 — Sala Político Administrativa del TSJ, 23 de marzo de 2023

TSJ/SPA, Sent. N° 00204, Exp. 2012-0337, 23/03/2023
Expediente2012-0337
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2023-03-23
DecisiónParcialmente Con Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de marzo de 2023, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A. contra la Resolución de Imposición de Sanción del SENIAT. Se anularon varias resoluciones de sanción por duplicidad y se ordenó recalcular los intereses moratorios tomando en cuenta los pagos realizados por la contribuyente. La sentencia reafirma la importancia de la correcta aplicación de las normas tributarias y el respeto al debido proceso.

Extracto de la motiva

(…) Examinados los argumentos de las partes, quien aquí decide observa que en el caso sub iudice, la controversia está circunscrita a resolver la procedencia de las siguientes denuncias: i) vicio de desviación de poder por reedición del acto administrativo; ii) vicio de falso supuesto; iii) error material en que incurren las Resoluciones impugnadas; e iv) inconstitucionalidad de la reexpresión de las multas derivadas de la comisión de ilícitos tributarios. i) En lo que respecta a la denuncia por desviación de poder en razón de la reedición de un acto previamente recurrido, la recurrente expresa que las Resoluciones SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0003821; SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0003822; SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0003823; SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0003824; SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0003825; SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0003826; SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0003827; SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0003828; y SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0003829, todas con fecha 27 de octubre de 2008, le imponen multas por retardo en el enteramiento de las cantidades retenidas por concepto de Impuesto al Valor Agregado, para las primeras quincenas de los períodos abril, agosto y noviembre de 2004 y febrero, marzo, abril, julio y octubre de 2005, incluyendo los intereses moratorios, a pesar de que la recurrente había sido notificada de sanciones e intereses moratorios a través de la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RNO/DF/850/2007-01309, de fecha 13 de noviembre de 2007, notificada el 17 de abril de 2008 e impugnada mediante Recurso Jerárquico interpuesto el 23 de mayo de 2008. En este sentido, señala que sólo la sanción e intereses moratorios calculados para la segunda quincena del período abril 2004, no había sido previamente notificada a la recurrente. Así se observa que efectivamente la Administración Tributaria dictó en un principio la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RNO/DF/850/2007-01309, de fecha 13 de noviembre de 2007 (notificada el 17 de abril de 2008); dictada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, emitiendo posteriormente, las Resoluciones SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0003821; SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0003822; SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0003823; SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0003824; SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0003825; SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0003826; SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0003827; SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0003828; y SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0003829; todas con fecha 27 de octubre de 2008, dictadas por el Jefe de la División de Contribuyentes Especiales de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Ahora bien, del análisis de cada uno de los actos impugnados, este Juzgador pudo apreciar, al hacer una comparación entre la Resolución originaria y las Resoluciones posteriores, que las dictadas por la División de Contribuyentes Especiales de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 27 de octubre de 2008, se incorporan los intereses moratorios, los cuales no figuran en la Resolución originaria, esto es la de Imposición de Sanción GRTI/RNO/DF/850/2007-01309, de fecha 13 de noviembre de 2007. Además de añadir los intereses moratorios en algunos períodos, también se aprecia lo siguiente: En la Resolución SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0003821; se aplica multa por la cantidad Bs. F. 327.132,54; intereses por la cantidad de Bs. F. 6.322,48; en razón del atraso de 57 días en enterar la cantidad de Bs. F. 184.901,00; para la primera quincena de febrero de 2004. Esta Resolución, al parecer, en nada modificaría la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RNO/DF/850/2007-01309, de fecha 13 de noviembre de 2007, en cuanto a este particular. Sin embargo, también aprecia el Tribunal, que cuando la Resolución SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0003821, se refiere a los períodos de imposición correspondientes a la primera quincena de febrero de 2004, corresponden a una modificación del período correspondiente a la primera quincena de abril de 2004, en la Resolución GRTI/RNO/DF/850/2007-01309. Ahora en lo que respecta a la Resolución SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0003822; se aplica multa por la cantidad Bs. F. 282.675,94; intereses por la cantidad de Bs. F. 5.623,98; en razón del atraso de 35 días en enterar la cantidad de Bs. F. 260.202,33; para la primera quincena de abril de 2004. Esta Resolución pareciera sólo concordar con la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RNO/DF/850/2007-01309, de fecha 13 de noviembre de 2007, en el período impositivo. No obstante, igualmente se aprecia en la Resolución SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0003822; que se señala como período la primera quincena de abril de 2004, la cual corresponde con la segunda quincena de abril de 2004, señalada en la Resolución GRTI/RNO/DF/850/2007-01309, acto éste (el correspondiente a la segunda quincena de abril de 2004), que según la recurrente, fue el único que no le fue notificado previamente, por lo cual se aprecia que el acto –contrario a lo alegado por la recurrente- sí le fue notificado previamente, a través de la Resolución GRTI/RNO/DF/850/2007-01309. Asimismo, vale destacar que lo indicado por la Resolución SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0003821, en lo que respecta al período 01/02/2004 al 15/02/2004, se corresponde con lo indicado en la Resolución GRTI/RNO/DF/850/2007-01309, en lo que respecta al período 01/04/2004 al 15/04/2004 y que en la Resolución SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET

Dispositiva

Se ANULA la totalidad del cálculo de las sanciones conforme al artículo 113 del Código Orgánico Tributario el cual deberá ajustarse a la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago de la respectiva obligación.

Palabras clave

Contencioso TributarioSancionesImpuesto al Valor AgregadoUnidad Tributaria

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca