Sentencia N° 2031 — Sala Político Administrativa del TSJ, 8 de agosto de 2006

TSJ/SPA, Sent. N° 02031, Exp. 1992-9097, 09/08/2006
Expediente1992-9097
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2006-08-08
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la apelación interpuesta por la empresa Consorcio Inpromán V.B.L., C.A. y el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en relación a la contribución parafiscal establecida por la Ley sobre el INCE. La sentencia apelada había declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario, lo que fue objeto de revisión por parte de la Sala. Se determinó que la empresa recurrente, constituida como sociedad anónima, está sujeta al pago de la contribución parafiscal, dado que su actividad se enmarca dentro de las disposiciones legales aplicables.

Extracto de la motiva

En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia recurrida, de las objeciones formuladas tanto por el representante del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), como por el apoderado judicial de Consorcio Inpromán V.B.L., C.A., la controversia planteada en el caso sub júdice queda circunscrita a decidir si la prenombrada empresa está o no sujeta al pago de los aportes previstos en el artículo 10, ordinales 1° y 2° de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, por el ejercicio de sus actividades y, en consecuencia, si resulta o no procedente el pronunciamiento establecido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 1.862 de fecha 27 de octubre de 1988, dictada por la Dirección General de Ingresos del referido instituto, posteriormente confirmada por la Resolución No. 1.307-89-009 del 7 de julio de 1989 emanada del Comité Ejecutivo del INCE, que decidió el recurso jerárquico interpuesto contra aquélla. No obstante lo anterior, la contribuyente alega que el juez de la causa omitió toda consideración respecto a su alegato de incompetencia de la Directora General de Ingresos del INCE para suscribir la resolución culminatoria del sumario administrativo impugnada, hecho valer en informes ante esa instancia, lo que conlleva a esta Sala a analizar previamente tal denuncia, y al efecto observa: Ha señalado esta Alzada de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.

Dispositiva

1) CON LUGAR la apelación planteada por el abogado Alberto Rodríguez Campins, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa CONSORCIO INPROMAN V.B.L., S.A., contra la sentencia No. 320, dictada el 30 de junio de 1992 por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico por la referida sociedad mercantil, la cual se ANULA. 2) CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Ramón Cabello Sánchez, actuando con el carácter de representante judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), contra la mencionada sentencia dictada el 30 de junio de 1992 por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico interpuesto el 30 de enero de 1989, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 1.862 del 27 de octubre de 1988, dictada por la Dirección General de Ingresos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante la cual se ratificó el contenido del Acta de Reparo No. 119617 de fecha 10 de junio de 1988, por medio de la cual se impuso el pago de aportes omitidos para el período comprendido entre el primer trimestre de 1987 al primer trimestre de 1988, quedando FIRME la referida Resolución, así como la No. 1.307-89-009 del 7 de julio de 1989 dictada por el Comité Ejecutivo del referido Instituto, que resolvió el recurso jerárquico interpuesto contra aquélla.

Palabras clave

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