Sentencia N° 2022 — Sala Político Administrativa del TSJ, 8 de agosto de 2006

TSJ/SPA, Sent. N° 02022, Exp. 2003-1225, 09/08/2006
Expediente2003-1225
PonenteEVELYN MARRERO ORTÍZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2006-08-08
DecisiónCon Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, decidió sobre la apelación interpuesta por el Fisco Nacional contra un auto que admitió una prueba de inspección judicial promovida por la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO). La Sala consideró que la prueba era manifiestamente impertinente, ya que no guardaba relación directa con el objeto del litigio, que era la nulidad de actos administrativos relacionados con la fiscalización tributaria de la empresa. Por lo tanto, se revocó la decisión del Tribunal de origen y se declaró inadmisible la prueba promovida.

Extracto de la motiva

En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia interlocutoria recurrida y de las alegaciones formuladas en su contra por la representación judicial del Fisco Nacional, observa la Sala que la controversia planteada en el caso concreto, se contrae a decidir si el Tribunal a quo actúo ajustado a derecho al admitir la prueba de inspección judicial promovida por la sociedad mercantil contribuyente, luego de haber declarado improcedente la oposición a dicha prueba formulada por la representación fiscal, o si por el contrario, debió inadmitirla. En tal sentido, esta Máxima Instancia considera oportuno señalar que conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”. Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”; principio este recogido en el Código Orgánico Tributario de 2001 en el segundo aparte del artículo 269, pero atenuado por las excepciones del juramento y de la confesión de empleados públicos, en los términos siguientes: “Artículo 269. (...) Serán admisibles todos los medios de pruebas, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes (...)”. (Resaltado de la Sala).

Dispositiva

CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional, contra el auto dictado por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de julio de 2003, mediante el cual se admitió la prueba de inspección judicial promovida por la representación judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), declarándose improcedente la oposición a dicha prueba formulada por la representación fiscal. Se REVOCA la referida decisión interlocutoria. INADMISIBLE la prueba de inspección judicial promovida por la empresa contribuyente. Se CONDENA EN COSTAS a la sociedad mercantil Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO) al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por mandato del artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente.

Palabras clave

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