TSJ/SPA, Sent. N° 00202, Exp. 2017-0455, 02/05/2024
Extracto de la motiva
Como puede advertirse de los artículos 263 y 265 antes citados, la parte actora en una causa puede unilateralmente manifestar su voluntad de abandonar la pretensión hecha valer ante el órgano jurisdiccional, así como también del procedimiento incoado, este último extingue la instancia, permitiendo que la parte accionante pueda interponer nuevamente la acción una vez transcurrido noventa (90) días. Ahora bien, le corresponderá al Juez proceder a la homologación de esa actuación siempre que se satisfagan los requisitos a que se refiere el artículo 264 del mismo Código, a saber: i) Que quien formule el desistimiento tenga la capacidad o esté facultado para desistir; y ii) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes. Respecto al primer requisito, cabe destacar el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. La norma supra mencionada enfatiza que el otorgamiento de un poder de representación judicial faculta al apoderado, en principio, a celebrar en nombre y por cuenta de su poderdante, todos los actos del proceso, con excepción de aquellos que presupongan disposición de derechos litigiosos, supuestos en los cuales habrá de exigirse además, el cumplimiento de un requisito adicional a la escritura y autenticidad, cual es, la habilitación expresa e indubitable para la realización del acto respectivo. Precisados los requisitos legales para que proceda la homologación del desistimiento por parte de este Máximo Tribunal, corresponde a la Sala determinar si tales exigencias se verifican en el presente caso y, en ese sentido, se observa: Cursa al folio cuatrocientos diecisiete (417) del expediente judicial diligencia de fecha 8 de diciembre de 2022, suscrita por la abogada Joanly Salaverria Padilla, ya identificada, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, por medio de la cual señaló lo siguiente: “(…) consign[ó] en este acto, constante de tres (3) folios útiles, original de documento poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15/11/2022, bajo el N° 41, Tomo 55, Folios 143 hasta 145 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el Presidente del Banco Central de Venezuela, previamente autorizado por el directorio del Instituto, según consta en el documento original de la certificación del Punto de Acta, cuyo original consigno constante de dos (2) folios útiles, correspondiente a la sesión de Directorio N° 5.323, de fecha 1/9/2022, se me autoriza para desistir en el juicio intentado por este Instituto por ejecución de fianza de fiel cumplimiento contra la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, S.A.. Todo ello con el objeto de que dichas documentales sean agregadas a los autos y solicito se sirva Homologar el presente desistimiento, ordenando por tanto el archivo del expediente (…)”. Igualmente, consta en autos que el 1° de junio de 2023, fue agregada a los autos la comunicación de fecha 1° de mayo de ese mismo año, remitida por el Gerente de Litigio de la Procuraduría General de la República donde señaló “(…) tal como se evidencia en autos, que el citado desistimiento fue manifestado en virtud de la autorización otorgada al Presidente del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, por parte del Directorio de dicho Instituto emisor, en Sesión N° 5.323 de fecha 01 de septiembre de 2022, cumpliendo así los requisitos legales referidos a la capacidad de desistir y de la disponibilidad de su objeto. En consecuencia, es[a] Procuraduría General de [la] República no encuentra ninguna objeción legal para que esa Honorable Sala proceda a la Homologación del referido desistimiento”. De la indicada documentación, se desprende la habilitación expresa para desistir en cualquier grado o instancia del procedimiento, aunado a que la Procuraduría General de la República, opinó que no tiene objeciones para la homologación, por lo que se entiende satisfecho el primer requisito. Por otra parte, de los autos se puede apreciar que el caso in commento se circunscribe a una demanda por ejecución de fianza de fiel cumplimiento, por lo tanto el presente desistimiento del procedimiento versa sobre materias disponibles por las partes, por cuanto no se trata de asuntos en que se encuentren prohibidas las transacciones ni que atenten contra el orden público; cumpliéndose así también el segundo extremo requerido.