DecisiónEXTEMPORÁNEA la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por esta Sala N° 246, publicada en fecha 20 de febrero de 2003.
Resumen
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una solicitud de aclaratoria presentada por el Banco Industrial de Venezuela C.A. respecto a una condena en costas. La Sala determinó que la solicitud fue extemporánea, ya que no fue presentada dentro del lapso legal establecido. Sin embargo, se acordó corregir de oficio un error material en el dispositivo de la sentencia original, eliminando la condena en costas al banco, en virtud de lo dispuesto en la Ley del Banco Industrial de Venezuela.
Extracto de la motiva
Previamente a decidir lo requerido por la parte demandada, debe esta Sala determinar si la solicitud fue consignada tempestivamente, conforme al dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.” (Resaltado de la Sala). De conformidad con lo previsto en el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de aclaratoria debe ser planteada el día de la publicación de la decisión o el inmediato siguiente. De aplicar al caso el contenido de la citada norma, habría que declarar extemporánea la aclaratoria de la sentencia solicitada el 17 de junio de 2003, por no haberse intentado el 20 de febrero de 2003, fecha en que se publicó el fallo o al día siguiente. Sin embargo, en lo que atañe al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia esta Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades a fin de preservar el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: “(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem” (Destacado de la Sala).
Dispositiva
Por las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:1.- SIN LUGAR la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, opuesta de conformidad el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 5º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.2.- SIN LUGAR la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, por incumplimiento de los requisitos establecidos en los ordinales 1°, 4º y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. 3.- ADMITE la tercería adhesiva planteada por el ciudadano Ignacio Martínez Moncada. 4.- IMPROCEDENTE la acumulación planteada por el ciudadano Ignacio Martínez Moncada. 5.- En relación a la solicitud de acumulación se condena en costas al tercero, con fundamento en el artículo 276 iusdem. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado (…)
Palabras clave
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