Sentencia N° 201 — Sala Político Administrativa del TSJ, 28 de febrero de 2018

TSJ/SPA, Sent. N° 00201, Exp. 2004-0850, 01/03/2018
Expediente2004-0850
PonenteMARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2018-02-28
DecisiónParcialmente Con Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del TSJ declara parcialmente con lugar la demanda de Provene, C.A. contra la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA), S.A. por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios. Se establece que la terminación anticipada del contrato fue realizada por la Administración sin que mediara incumplimiento de la parte demandante, lo que genera derecho a indemnización por lucro cesante. Sin embargo, se declara improcedente la solicitud de reintegro de la inversión realizada por Provene, C.A. y la reclamación por daño moral.

Extracto de la motiva

Al respecto, este Alto Tribunal advierte que la prueba antes señalada corresponde a la denominada inspección ocular extra litem, la cual fue evacuada por la parte demandante con anterioridad al presente juicio, con el objeto de valerse de ella en una oportunidad futura. En este sentido, se aprecia que en este tipo de procedimientos la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, razón por la cual no puede otorgársele el valor de plena prueba, sino el de simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00527, 01419 y 00345, de fechas 1° de junio de 2004, 6 de junio de 2006 y 1° de marzo de 2007, respectivamente). Por último, en lo que respecta a la inspección extrajudicial solicitada por la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA), S.A. ante la Notaría Pública del Municipio Turén del Estado Portuguesa (numeral 4), evacuada el día 22 de enero de 2004, se advierte que no fue impugnada u objetada en modo alguno, razón por la que se le otorga el valor de indicio. Asimismo, se observa que el día 21 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la accionante anexó a los autos escrito de reforma de la demanda, conjuntamente con el cual consignó los instrumentos descritos a continuación: 1.- En original, inspección ocular solicitada por Provene, C.A. ante el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, evacuada el día 4 de octubre de 1999. 2.- En original, inspección extrajudicial practicada por la Notaría Pública del Municipio Turén del Estado Portuguesa el día 22 de enero de 2004, a petición de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA), S.A. 3.- En original, inspección ocular peticionada por Provene, C.A. al Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 15 de diciembre de 2003, evacuada el día 12 de enero de 2004 en la sede de “Los Silos de Turén II”. 4.- En originales, inventarios de caja de herramientas eléctricas y mecánicas, de almacén general y de planta e inventario de materiales de “Los Silos de Turén II” al 30 de noviembre del año 2003, emanados de Provene, C.A. Ahora bien, en lo que respecta a las inspecciones oculares que se mencionan en los numerales 1, 2 y 3, esta Sala advierte que este tipo de inspección -extra litem- no puede ser valorada del mismo modo en que se haría si se hubiese evacuado dentro del proceso con el control de la contraparte, por lo que sólo se pueden derivar de ellas indicios que adminiculados con otros elementos probatorios pudieran llevar a la determinación de la ocurrencia de un hecho. Por tanto, se le otorga el carácter de indicios y, en consecuencia, su valor probatorio dependerá del resto de las probanzas que cursan en autos (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00208 del 18 de febrero de 2009). Con relación al documento identificado en el numeral 4, se constata que el mismo fue elaborado por la parte actora con posterioridad a la celebración del contrato que originó la presente demanda, sin intervención alguna de su contraparte, por lo que en virtud del principio de alteridad de la prueba según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, no es valorado por esta Sala. Así se declara.

Dispositiva

1.- IMPROCEDENTE la petición de resolución del contrato de cuentas en participación. 2.- IMPROCEDENTE la solicitud de reintegro de la suma de seiscientos diez millones doscientos setenta y nueve mil setenta y seis bolívares. 3.- PROCEDENTE el lucro cesante, se CONDENA a la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A. a resarcir a Provene, C.A. 4.- IMPROCEDENTE la reclamación por concepto de daño moral.

Palabras clave

resolución de contratoindemnizaciónlucro cesantedaño moral

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca