TSJ/SPA, Sent. N° 00201, Exp. 2016-0772, 15/03/2017
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse acerca de la competencia que le ha sido declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para conocer del presente asunto, para lo cual observa: El 16 de junio de 2016, la representación judicial del accionante interpuso demanda de cumplimiento de contrato contra el Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira-Lotería del Táchira, en virtud del sorteo Núm. 1245 de fecha 30 de mayo de 2016. Dicha demanda fue estimada en la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00). Por sentencia de fecha 18 de julio de 2016 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente y declinó el conocimiento del asunto en esta Sala Político-Administrativa. Determinado lo anterior, es necesario traer a colación lo establecido en el numeral 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 26. Son competencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Las demandas que ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”. (Resaltados de la Sala). Por su parte, los numerales 4 y 1 de los artículos 9 y 23 respectivamente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo siguiente: “Artículo 9. Competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competente para conocer de: (…) 4. Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y, perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el poder público. Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de: (…) 1. Las demandas que ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la república, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”. (Destacados de la Sala). Las normas transcritas establecen un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las demandas, cuando se reúnan las siguientes condiciones: 1) que el demandado sea la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) que su cuantía sea superior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), y 3) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria. De conformidad con lo anterior, debe esta Sala verificar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas y, a tal efecto observa: La Lotería del Táchira es un Instituto Autónomo del Estado Táchira, con personalidad jurídica, con fines de Asistencia Pública y Beneficencia Social, adscrito a la Gobernación del referido ente político territorial. (Ver sentencia de la Sala Constitucional Núm. 2432 del 20 de diciembre de 2007). Con relación al segundo requisito, se observa que la parte demandante estimó la presente acción en la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00), y tomando en consideración que para el momento de la interposición de la presente demanda (16 de julio de 2016), el valor de la unidad tributaria era la cantidad de ciento setenta y siete bolívares (Bs. 177,00), a tenor de lo dispuesto en la Providencia Administrativa Núm. SNT/2016/011 del 11 de febrero de 2016, emanada del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 40.846 de la misma fecha, dicho monto equivale a la cantidad de cuatrocientas cincuenta y un mil, novecientas setenta y siete, cuarenta decimas de unidades tributarias (451.977,40 U.T), lo cual excede con creces el límite de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) establecido en el artículo 23.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con lo cual se considera satisfecho el segundo supuesto. Finalmente, con respecto al tercer requisito se observa que en el asunto que se examina, la acción tiene su origen en una demanda de cumplimiento de contrato contra el Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira-Lotería del Táchira, y no existe una ley que atribuya a otra autoridad el conocimiento de esta causa. En virtud de lo expuesto, visto que la acción de autos cumple con los requisitos previstos en los numerales 1 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala acepta la competencia declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para conocer y decidir de la demanda. Así se declara. En consecuencia, se ordena reponer la causa al estado de admisión de la demanda, por lo que se anula el auto de admisión de fecha 16 de junio de 2016, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Determinado lo anterior, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda incoada, con prescindencia de la competencia ya analizada en el presente fallo, previa notificación de las partes. Así se establece.