TSJ/SPA, Sent. N° 00200, Exp. 2025-0509, 19/03/2026
Expediente2025-0509
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2026-02-19
DecisiónQue la COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda por ‘cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales’, interpuesta por el ciudadano RICARDO BELTRÁN GONZÁLEZ contra el ESTADO ZULIA, corresponde al Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Extracto de la motiva
De conformidad con las normas citadas, se observa que el artículo 206 del citado Código le atribuye al Juez la facultad de corregir de oficio las faltas de cualquier acto procesal en procura de la estabilidad del juicio y en protección al derecho constitucional al debido proceso. (Vid., sentencias de este Alto Tribunal Nros. 0232 del 1° septiembre de 2021, caso: Jesús Alberto Heredia Sánchez y Rut Oliva Heredia Sánchez y 0533 del 18 de julio de 2024, Caso: Jairo Jesús Gallardo Colina). Por su parte, el artículo 252 eiusdem dispone la prohibición por parte del Juez de revocar y reformar la sentencia dictada. Asimismo, prevé la posibilidad que el tribunal a solicitud de parte aclare los puntos dudosos, pueda salvar omisiones, rectificar errores de referencias o cálculos, así como dictar ampliaciones. En ese orden de ideas, la Sala ha establecido que el propio Juez puede, de oficio y en atención de los principios constitucionales que garantizan una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa, expedita, responsable y accesible, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, proceder a revisar y rectificar de oficio los fallos que hubiere dictado, solo con el fin de constatar la presencia de errores materiales en el mismo. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00153 del 8 de julio de 2021, caso: C.A. Metro de Caracas). Ahora bien, en el presente caso se observa, que en fecha 19 de febrero de 2026, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó la decisión Nro. 00013, mediante la cual estableció lo siguiente: “(…) Se observa que la pretensión de la parte actora asciende al cobro de ‘(…) Bs. 578.048,31, [quinientos setenta y ocho mil cuarenta y ocho bolívares con treinta y un céntimos] que al cambio oficial de esa época, representan la cantidad de 48.170,69 dólares [cuarenta y ocho mil ciento setenta dólares de los Estados Unidos con sesenta y nueve centavos]’. (…) Al respecto, esta Sala advierte que la determinación de la competencia debe realizarse a la luz de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.684 Extraordinario de fecha 19 de enero de 2022, ya que la presente demanda fue interpuesta el 21 de julio de 2023 y subsanada el 26 de febrero de 2025. Así, se aprecia que el artículo 14 eiusdem, dispone lo siguiente: (…) En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyen la competencia a este Órgano Jurisdiccional para el conocimiento de todas aquellas acciones que cumplan con tres requisitos o condiciones, a saber: i) Que alguna de las partes sea la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las que la República ejerza un control decisivo, en cuanto a su dirección o administración; ii) Que la cuantía de la acción incoada sea superior a setenta mil (70.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, para el momento de interposición de la demanda; y iii) que el conocimiento del asunto planteado no se encuentre atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. De acuerdo con lo anterior, esta Sala pasa a analizar si la demanda de autos cumple o no con las condiciones antes descritas a los fines de determinar su competencia, y a tales fines precisa lo siguiente: En primer lugar, se evidencia de las actas del presente expediente que el demandado es el Estado Zulia, por lo que se satisface la primera de las condiciones indicadas. Así se declara. En segundo lugar, se evidencia de la subsanación de la demanda incoada que esta fue estimada por la parte actora en la cantidad, para ese entonces (26 de febrero de 2025), de cuarenta y ocho mil ciento setenta dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y nueve centavos (USD. 48.170,69), equivalentes para ese momento a tres millones noventa y cuatro mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares con doce céntimos (Bs. 3.094.485,12), tomando en cuenta que el valor del dólar para la fecha en que se incoó la demanda era de sesenta y cuatro bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 64,24) por dólar, según la tasa referencial fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV).