La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia confirma la sentencia Nro. 117/2017 del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por Aduanex Asesoramiento Aduanero, C.A. contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CC/2009-003798, que imponía multas por no presentar declaraciones del impuesto al valor agregado. Se argumenta que la empresa estaba exonerada del pago del impuesto según un decreto presidencial debido a una situación de emergencia en el Estado Vargas.
Extracto de la motiva
Con vista a lo antes indicado, debe verificarse previamente en la decisión judicial sometida a revisión, las exigencias plasmadas en las sentencias Nros. 00566, 00812, 00911 y 00812 dictadas por esta Sala Político-Administrativa en fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y 6 de agosto de 2008, y 22 de junio de 2011, casos: Agencias Generales Conaven, S.A.; Banesco Banco Universal, C.A.; Importadora Mundo del 2000, C.A.; y C.A. Radio Caracas Televisión (RCTV), respectivamente, así como en el fallo Nro. 2.157 del 16 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Nestlé de Venezuela C.A.; con exclusión de la valoración sobre la cuantía de la causa, según el criterio de esta Máxima Instancia contenido en la sentencia Nro. 01658 del 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., ratificado en la decisión judicial Nro. 00114 del 19 de febrero de 2015, caso: Sucesión de Carlota Figueredo de Mancera. Relacionado con lo expuesto, vale destacar que el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan a la República no puede generar una cognición en segunda instancia más extensa que la producida por el ejercicio de los medios de impugnación previstos en las leyes aplicables. Tampoco se encuentra condicionado a una cuantía mínima, conforme se dejó sentado en la referida decisión Nro. 01658 del 10 de diciembre de 2014, por lo que los requisitos a considerar para la procedencia de la aludida prerrogativa procesal son los siguientes: i) que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable; y ii) que resulten contrarias “(…) a la pretensión, excepción o defensa de la República (…)”. Así pues, al aplicar las exigencias señaladas previamente al caso bajo análisis, esta Alzada constata lo siguiente: a) Se trata de una sentencia que resuelve el mérito del asunto controvertido. b) Lo decidido en el fallo objeto de consulta resultó adverso a la defensa del Fisco Nacional; razones que a juicio de este Alto Tribunal hacen procedente la consulta. Así se declara. Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional revisará si el veredicto de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional, quebrantó formas sustanciales en el proceso o las demás prerrogativas procesales, o dio una incorrecta ponderación del interés general; supuestos en los cuales declarará la nulidad de la sentencia de mérito.
Dispositiva
Se declara con lugar el recurso contencioso tributario, en consecuencia, se anula la Resolución (Imposición de Sanción) Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CC/2009-003798 de fecha 27 de noviembre de 2009.