La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por el codemandado Ronald Alexander Pizzoferrato Pinzón. La sentencia del Juzgado Noveno de Primera Instancia había declarado sin lugar la cuestión previa sobre la jurisdicción, reafirmando la competencia de los tribunales venezolanos. Sin embargo, la Sala determinó que el derecho aplicable era el del domicilio del hijo, quien reside en Suiza, lo que llevó a declarar que el Poder Judicial venezolano no tiene jurisdicción para conocer el caso.
Extracto de la motiva
Por tal razón, procede la revisión de las fuentes del Derecho Internacional Privado previstas en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto establece que los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las contenidas en los Tratados Internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela y, en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano. (Vid. Sentencia de esta Sala número 01525 del 15 de diciembre de 2016). Conforme a las indicadas reglas, debería acudirse en primer lugar a las normas previstas en los tratados que sobre la materia se encuentren suscritos y aprobados entre la República Bolivariana de Venezuela y Suiza, (por haber alegado la parte codemandada estar domiciliado en la ciudad de Berna en ese país) mediante los cuales se regule lo concerniente a las relaciones familiares y a las obligaciones que se deriven de ellas. Ahora bien, advierte esta Sala que no existe tratado alguno al respecto entre ambos países, en razón de lo cual se hace necesario el examen de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano a los fines de la correspondiente determinación. En este orden de ideas el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece lo siguiente: “Artículo 39. Además de la jurisdicción que asigna la ley a los Tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los Tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42”. Por su parte, los artículos 40, 41 y 42 eiusdem se refieren a supuestos en los cuales se atribuye a los tribunales venezolanos jurisdicción, para conocer las causas derivadas del ejercicio de acciones de contenido patrimonial, de acciones relativas a universalidades de bienes y de acciones sobre el estado de las personas o las relaciones familiares, respectivamente. De esta manera, al ser el caso de autos una acción por impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad, resulta necesaria la mención al contenido del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual dispone lo que sigue: “Artículo 42. Los Tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre el estado de las personas o las relaciones familiares: 1º) Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, para regir el fondo del litigio; 2º) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.” (Resaltado de la Sala). La norma antes transcrita contempla dos criterios especiales atributivos de jurisdicción a favor de los tribunales venezolanos en cuanto a las acciones relativas al estado de las personas o relaciones familiares, los cuales son: por una parte, el criterio del paralelismo con el que se le atribuye jurisdicción al Estado cuya ley resulte aplicable para resolver el fondo del asunto; y, por la otra, la sumisión condicionada, vale decir, que un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someter la controversia al conocimiento de un específico tribunal, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya jurisdicción se sometan.
Dispositiva
1.- CON LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la representación judicial de la parte codemandada, contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2018 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2.- EL PODER JUDICIAL VENEZOLANO NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por impugnación de paternidad incoada por los abogados Antonio José Rivero Berrios y Walter González Espinoza, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MAURO PIZZOFERRATO DI BACCO, contra la ciudadana SOVEIDA ELENA PINZÓN SILVERA y el ciudadano RONALD ALEXANDER PIZZOFERRATO PINZÓN. 3.- Se REVOCA la sentencia recurrida dictada en fecha 29 de junio de 2018 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Palabras clave
jurisdicciónimpugnación de paternidadderecho internacional privado