La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. contra la Resolución N° F-081 del 13 de agosto de 2014, que confirmaba la sanción impuesta por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. La decisión se fundamentó en que la empresa aseguradora incurrió en retardo en la respuesta a la reclamación de indemnización presentada por el ciudadano Hebert de Jesús García Berdugo, lo que justificó la multa impuesta. La Sala concluyó que no se configuraron los vicios alegados por la parte recurrente, manteniendo firme el acto administrativo impugnado.
Extracto de la motiva
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre los alegatos de la recurrente, en los siguientes términos: 1.- Del Vicio de Ausencia Legal: En el caso de marras, mal puede alegar la recurrente que la Administración omitió una norma jurídica vigente aplicable al caso, por cuanto la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, sancionó a la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., con multa por la cantidad de CIENTO CATORCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 114.000,00), de acuerdo a lo previsto en el artículo 166 de la Ley de la Actividad Aseguradora, por transgresión del artículo 130 de La Ley de la Actividad Aseguradora, que señala lo siguiente: De lo anterior se deriva que el precitado artículo a diferencia de lo argüido- prevé que las aseguradoras podrán incurrir en elusión cuando evadan la obligación que tienen con los contratantes, asegurados o beneficiarios de las pólizas en relación al pago de la indemnización o la notificación motivada y por escrito de la procedencia del siniestro reclamado, y en retardo cuando tal obligación la efectúen fuera del lapso de los treinta (30) días continuos siguientes a la entrega del último recaudo, Lo dispuesto en la citada norma resulta reforzado con lo consagrado en el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, cuyo contenido es el siguiente: De acuerdo a lo previsto en el citado artículo del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, las empresas de seguros están en la obligación de aclarar en cualquier tiempo las dudas que formule el tomador de una póliza y de pagar la indemnización correspondiente o rechazarla mediante escrito motivado en el lapso legalmente establecido. De la norma supra mencionada, se desprende que la empresa aseguradora debió notificar al asegurado, del rechazo o la indemnización del siniestro, en el lapso de los treinta (30) días continuos contados desde la fecha en que el ciudadano HEBERT DE JESÚS GARCÍA BERDUGO, entregó el último recaudo es decir, el 05 de marzo de 2012. En este sentido, se evidenció en el expediente, la fecha en que le fuere notificado el rechazo al asegurado 27 de agosto de 2012, habiendo transcurrido 175 días de retardo, no siendo justificable como lo expuso la recurrente, en la actuación del investigador con el informe de ajuste de perdidas, siento este último el que determina el monto de los daños del bien asegurado. Ahora bien, es cierto que el artículo 41 de la Ley del Contrato de Seguro, en referencia a las investigaciones, las mismas son necesarias para establecer las causas que pudieran exonerar a la empresa de seguro de la obligación de indemnizar un siniestro, no menos cierto es; que las empresas de seguros, en observancia al lapso al que hace referencia el artículo 130 de la ley citada ut supra, deben tomar sus precauciones a objeto de no incurrir en retardo. Con relación al alegato expuesto, relacionado con que el legislador no establece tiempo perentorio para las investigaciones, lo que quiere decir que debe esperarse las resultas de dichas diligencias (investigaciones y peritajes de ajuste de perdidas), para que de ese modo, inicie el computo al que alude el artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora, y que en el caso del ciudadano HEBERT DE JESÚS GARCÍA BERDUGO, resultó ser un caso complejo que arrojó estar incurso en un delito de fraude hacia la empresa de seguro, considera esta alzada, que dichos supuestos que se deben dirimir en los tribunales competentes, por ser materia probatoria y por lo tanto, no corresponde al órgano de control conocer sobre las resultas del informe de investigación, su objetivo es velar por el cabal cumplimiento de la Ley que regula la materia aseguradora, y en este caso particular el que se dé cumplimiento al lapso en que se debe responder al asegurado.
Dispositiva
Se declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., contra la Resolución Nro. F-081 de fecha 13 de agosto de 2014, dictada por el entonces MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA FINANZAS Y BANCA PÚBLICA, mediante la cual se decidió el recurso jerárquico, incoado con ocasión del silencio administrativo producido respecto al recurso de reconsideración interpuesto por la empresa accionante el 6 de noviembre de 2013 contra la Providencia Nro. FSAA-2-2-003371 del 21 de agosto de ese mismo año, dictada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. En consecuencia, queda FIRME el acto impugnado.
Palabras clave
actos administrativossancionescontrato de seguroselusiónretardojusticia administrativaderecho administrativo