Sentencia N° 2 — Sala Político Administrativa del TSJ, 25 de enero de 2017

TSJ/SPA, Sent. N° 00002, Exp. 2013-0518, 25/01/2017
Expediente2013-0518
PonenteMARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2017-01-25
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por PLAY/VBC COMUNICACIÓN CREATIVA, C.A. contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo emitida por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao. La decisión del tribunal de origen fue confirmada, ya que se consideró que la contribuyente no demostró su carácter de comisionista, lo que era fundamental para aplicar la normativa tributaria correspondiente. Además, se impusieron costas a la recurrente por el 5% de la cuantía del recurso.

Extracto de la motiva

El Juzgador de origen circunscribió la controversia en resolver las denuncias esgrimidas, consistentes en: “(i) falsa motivación; (ii) falso supuesto; (iii) desviación de poder; (iv) abuso o exceso de poder y (v) vulneración de la confianza legítima, en virtud de la falta de aplicación del artículo 211 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (sic)”. Además, se declaró la firmeza de las declaratorias realizadas en el acto administrativo objeto de análisis, al no haber sido impugnadas por la representación en juicio de la contribuyente, referentes a la “presentación extemporánea de la declaración definitiva para el ejercicio fiscal 2007”, y a la “no presentación de la declaración estimada correspondiente a los ejercicios fiscales 2006 y 2007”. Con relación a los vicios denunciados, el Juzgador de instancia luego de la transcripción del artículo 211 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2010, señaló que “la regla general en el caso de los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, es que la base imponible recae sobre los ingresos brutos, esto es, sin deducciones de ningún tipo, o sin que se le pueda restar costos o gastos, aspecto este que se trae a colación en el presente asunto, debido a que la representación fiscal municipal, señaló entre otros aspectos, que la sociedad mercantil recurrente procedió a deducir gastos a esos ingresos brutos, lo cual no se encuentra acorde con la forma de cálculo del citado impuesto municipal”. Así las cosas, manifestó que “el legislador excluyó, tal y como se aprecia del artículo transcrito, de esos proventos o caudales, aquellas cantidades que sean objeto de restitución y que no sean consecuencia de un préstamo, luego en el primer aparte, consideró que la base imponible en el caso de las agencias de publicidad, administradoras, corredoras de bienes inmuebles, corredores de seguros, agencias de viaje y demás contribuyentes que reciban comisiones, se considerará como ingreso bruto sólo el monto de las comisiones, honorarios o demás remuneraciones similares”. En ese orden de ideas, expresó que “el mercado publicitario puede tener diferentes e innumerables operaciones cuyo ingreso bruto sea fruto de una comisión, pero no es cierto que por el simple hecho de ser agencia de publicidad, debe pagar sólo por porciones equivalentes a comisiones, en los casos en los cuales le haya ingresado a su patrimonio la totalidad del monto de la operación, como por ejemplo, la prestación de un servicio. Por lo tanto se debe concluir, que no todos los ingresos brutos provenientes de las agencias de publicidad consisten única y exclusivamente el monto de las comisiones o demás remuneraciones similares, puesto que para que realmente le sea dado el tratamiento de comisión, debe necesariamente restituirse un porcentaje a las personas de quienes hayan sido recibidos o a un tercero o se debe realizar un negocio a cuenta de un tercero bajo la promesa de una comisión”. Como consecuencia de la precedente disertación, manifestó el Sentenciador de origen apoyándose en jurisprudencia de esta Sala Político-Administrativa, que la contribuyente para demostrar que la base imponible utilizada derivaba solamente de la obtención de comisiones, debía consignar “un contrato o negocio jurídico que coloque al contribuyente como comisionista y siendo así y sólo así, la base imponible de ese negocio será la comisión y no el total de la operación”. Ello así, porque en caso contrario no podría saberse “el porcentaje obtenido en una operación que corresponde a una comisión, si sólo se aprecian facturas cuyos montos ingresan en su totalidad al patrimonio de un contribuyente”.

Dispositiva

Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la contribuyente PLAY/VBC COMUNICACIÓN CREATIVA, C.A., contra la sentencia definitiva N°052/2012 del 26 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA. Se declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la mencionada sociedad de comercio, contra el acto contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° L/043.03/2012, emitida por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha 15 de marzo de 2012, mediante la cual: (i) se le estableció una diferencia de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios y de Índole Similar correspondiente a los ejercicios impositivos 2006, 2007, 2008, 2009, por la cantidad total de noventa y siete mil quinientos nueve bolívares con noventa céntimos (Bs. 97.509,90); (ii) se le impusieron sanciones de multa, que ascienden al monto total de treinta y siete mil novecientos setenta bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 37.970,91), conforme a lo previsto en los artículos 92, 93 y 101 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de 2005 y en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis; y (iii) se dispuso “la apertura del procedimiento administrativo sancionador a que se refiere el artículo 84 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda vigente, a los efectos de determinar la eventual comisión del ilícito administrativo de ejercicio de actividades económicas sin la previa obtención de la Licencia de Actividades Económicas”.

Palabras clave

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