La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la regulación de jurisdicción solicitada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada, CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. La demanda fue interpuesta por LINO JOSÉ CARUCÍ, quien reclamaba el pago de beneficios derivados de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. La Sala confirmó la decisión del Tribunal de la causa, declarando que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la demanda, desestimando así la solicitud de falta de jurisdicción presentada por la parte demandada.
Extracto de la motiva
La Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, en la sentencia antes referida, señaló lo siguiente: “(…) Ahora bien, en relación con los beneficios concedidos a los trabajadores por parte de los patronos mediante cupones o ticket, el artículo 4° de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial N° 36.538, de 14 de septiembre de 1998, vigente para la época, dispone: “El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2° de esta Ley -beneficio que entregan los empleadores del sector público o privado que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales, de provisión total o parcial de una comida durante la jornada de trabajo- podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas: (...) c) Mediante la provisión o entrega al trabajador de ‘cupones’ o ‘tickets’ con los que podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos similares(...). Parágrafo Único: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero”. La citada disposición legal establece de manera precisa que el patrono que otorgue a los trabajadores el beneficio de alimentación, deberá hacerlo a través de cupones, pero jamás en dinero efectivo, porque la finalidad del mismo es mejorar el estado nutricional del trabajador, cuidar su salud, prevenir enfermedades profesionales y lograr una mayor productividad laboral. La situación es otra cuando el patrono incumple con su deber de otorgar al trabajador el beneficio de alimentación que le correspondía, en su debido momento, disfrutar. Al respecto, la Sala ha interpretado la citada norma en el sentido de estimar procedente el pago en dinero efectivo de lo adeudado por el patrono al trabajador cuando se reclame el pago de prestaciones sociales o la diferencia de las mismas, por no haber satisfecho al trabajador el beneficio de alimentación en su oportunidad.
Dispositiva
En virtud de lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- IMPROCEDENTE la solicitud de regulación de jurisdicción formulada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil accionada. 2.- Que el Poder Judicial SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la demanda por beneficios derivados de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de 1998, que incoara el ciudadano LINO JOSÉ CARUCÍ, contra la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. En consecuencia, se confirma el fallo de fecha 24 de noviembre de 2005, dictado por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa. Asimismo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente regulación de jurisdicción.
Palabras clave
jurisdicciondemanda laboralbeneficios laboralesLey Programa de Alimentaciónobligación de darprestaciones socialesincumplimientopoder judicial