La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre un recurso de apelación interpuesto por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) contra un auto del Juzgado de Sustanciación que dejó sin efecto una prórroga para la exhibición de documentos. La Sala consideró que el Juzgado había errado al no permitir la prórroga, ya que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil permite la extensión del plazo bajo ciertas circunstancias. La Sala revocó el auto apelado y ordenó remitir el expediente al Juzgado para fijar una nueva oportunidad para la exhibición de los documentos solicitados por la parte actora.
Extracto de la motiva
La representación judicial de la parte demandada, Compañía Anónima Nacional Teléfono de Venezuela (CANTV), ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 01 de septiembre de 2004, por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa, en la cual se dejó sin efecto el auto dictado en fecha 24 de agosto de 2004, que concedió una prórroga del lapso de evacuación de pruebas por quince (15) días continuos. En efecto, consideró el Juzgado de Sustanciación que del contenido de la norma consagrada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se colige que “le estaría vedado prorrogar dicho lapso, con lo que se alteraría la voluntad del legislador” y visto que por una “inadvertencia” se concedió en fecha 24 de agosto de 2004, una prórroga al lapso de evacuación de pruebas a fin de cumplir con la exhibición de los documentos acordada por auto de fecha 15 de julio de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 eiusdem, procedió a dejar sin efecto el auto dictado en fecha 24 de agosto de 2004. Ahora bien, el objeto de la presente decisión consiste en determinar si el auto dictado en fecha 24 de agosto de 2004 por el Juzgado de Sustanciación, quebranta el principio contenido en nuestro ordenamiento jurídico conforme al cual los lapsos procesales son improrrogables e inabreviables. Al respecto, el encabezado del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados en la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicita lo haga necesario”.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Juan Vicente Ardila Peñuela, actuando en su condición de apoderado judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
apelacionexhibicion de documentosprorrogalapsos procesalesjusticiaprocedimiento civil