La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la competencia para conocer de una demanda de nulidad interpuesta por Mauricio José Guevara Rivero, en su calidad de Presidente de la sociedad mercantil Concreto 3 C.A., contra una Providencia Administrativa dictada por BARIVEN S.A. La Sala determinó que no tiene competencia para conocer del caso, ya que el acto administrativo impugnado no proviene de una autoridad que se encuentra dentro de los supuestos establecidos por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Extracto de la motiva
Así las cosas, esta Máxima Instancia aprecia que en el caso bajo examen se ha ejercido una demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número BRV/PRE/2024-0001, dictada el 27 de noviembre de 2025, por la Presidenta de Bariven, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., autoridad que no se encuentra en los supuestos contemplados en los referidos artículos 23, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 5 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en virtud de lo anterior, esta Sala se declara incompetente para conocer de la acción planteada en el caso de marras. Así se decide. Determinado lo anterior, corresponde establecer cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer la demanda interpuesta y, a tal efecto, se aprecia que el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que los Juzgados Superiores Estadales de dicha Jurisdicción, conocerán de las “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas, dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. Asimismo, se observa que el artículo 24, numeral 5 eiusdem contempla que, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, serán los competentes para conocer de “(…) las demandas de nulidad de los actos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia (…)”. Por lo tanto, visto que en el presente caso ha sido interpuesta una demanda de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, dictado por la Presidenta de la empresa Bariven, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., es evidente que esta es una autoridad distinta a las establecidas en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya competencia no se encuentra atribuida a otro órgano jurisdiccional en razón de su especialidad.
Dispositiva
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Mauricio José Guevara Rivero, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil CONCRETO 3, C.A., asistido por la abogada Isabel Andreina Sánchez Zerpai, todos identificados, contra la Providencia Administrativa signada con el alfanumérico BRV/PRE/2024-0001, de fecha 27 de noviembre de 2024, dictada por la Presidenta de la empresa estatal BARIVEN, S.A., por medio de la cual acordó “la RESCISIÓN UNILATERAL POR CAUSA IMPUTABLE AL CONTRATISTA del contrato número 1B-182-001-B-23-S-0378/4559075638/66000615444, suscrito en fecha 26/12/2023 (…) para el suministro ‘ADQUISICIÓN DE TUBERÍA DE PRODUCCIÓN DE 3 ½ Y 4 ½ PARA LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRODUCCIÓN LOS LLANOS’ (…)”. 2.- Se DECLINA la competencia para conocer de la presente causa a los JUZGADOS NACIONALES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.