La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la demanda interpuesta por Deyvis Alberto Ramírez Vivas contra Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA). Se observó una inactividad procesal por parte del demandante durante más de cuatro años, lo que llevó a la Sala a considerar la necesidad de notificar al demandante para que manifestara su interés en continuar con el proceso. La Sala citó jurisprudencia anterior sobre la pérdida del interés procesal y la necesidad de mantener la actividad en el proceso judicial.
Extracto de la motiva
Correspondería a esta Sala decidir la demanda interpuesta contra la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA). No obstante, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que, la última actuación de la parte demandante se produjo con la presentación del escrito de informes el día 25 de mayo de 2011. Con posterioridad a la presentación del escrito de observaciones a los informes consignado por la demandada el 09 de junio de 2011, la actora no ha realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, denotando así una absoluta inactividad procesal por un lapso mayor a cuatro (04) años. En virtud de lo anterior, considera esta Sala necesario traer a colación el contenido de la sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, al declarar lo siguiente: “El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’). El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción.
Dispositiva
ORDENA la notificación del ciudadano DEYVIS ALBERTO RAMÍREZ VIVAS o de su representante legal, para que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la referida notificación, manifieste su interés en que continúe la presente causa. En caso de no ser posible la notificación personal, se ordena la publicación de la boleta de notificación en la cartelera de esta Sala, en los mismos términos. Transcurrido dicho lapso sin que el actor manifieste su interés en que continúe la causa, esta Sala dictará el pronunciamiento correspondiente.
Palabras clave
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