Sentencia N° 198 — Sala Político Administrativa del TSJ, 3 de marzo de 2010

TSJ/SPA, Sent. N° 00198, Exp. 1995-12248, 04/03/2010
Expediente1995-12248
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2010-03-03
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decide sobre la solicitud de homologación de un avenimiento entre el Estado Carabobo y la sociedad mercantil Inversiones del Centro, C.A. (INCECA) en el contexto de un juicio por expropiación. Las partes acordaron la transferencia de un inmueble y el pago de una justa indemnización, solicitando que se remita el expediente al tribunal de origen para la práctica de un nuevo avalúo del inmueble expropiado. La Sala observa que, aunque las partes pretenden homologar el acuerdo, no se ha producido un desistimiento expreso de las apelaciones interpuestas, lo que genera dudas sobre la naturaleza del avenimiento. La Sala aclara que la transacción debe ser clara y expresa para dar por terminado el litigio, lo que no se evidencia en el escrito presentado. Finalmente, se ordena a las partes informar sobre la naturaleza y alcance del avenimiento celebrado, en un plazo de diez días, para continuar con el procedimiento correspondiente.

Extracto de la motiva

Dicho lo anterior, advierte la Sala que si bien parece desprenderse del escrito presentado por las partes su intención de celebrar un acto de autocomposición procesal, tal voluntad y, en especial, la figura jurídica a través de la cual pretenden dar por resuelto el presente litigio, no aparece clara del texto del escrito en referencia. En efecto, no se ha producido en forma alguna el desistimiento expreso de las apelaciones interpuestas, como tampoco puede este órgano jurisdiccional, no obstante la referencia que hacen al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, interpretar que aquéllas han decidido celebrar una transacción. Respecto a esto último, interesa destacar que la transacción constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. En términos del artículo 1.713 del Código Civil, constituye un contrato en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, subrogándose -tal acuerdo- a la sentencia. Ahora bien, en el supuesto bajo análisis no resulta claro de los planteamientos formulados por la representación del Estado Carabobo y de la empresa Inversiones del Centro, C.A. (INCECA), que la intención plasmada en el citado documento sea la de dar por terminado el presente conflicto mediante concesiones recíprocas, pues si bien solicitan se conceda al “avenimiento” autoridad de cosa juzgada, lo cierto es que, conforme ellas mismas señalan, será con posterioridad al fallo de esta Sala (según lo pretendido) que se establezca el monto de la indemnización, con el cual, cabe subrayar, pudiera alguna de aquéllas no estar de acuerdo; nótese que en el propio escrito las partes señalan que “nada tienen que reclamarse” “salvo el pago de la justa indemnización”. A lo anterior, debe añadirse que: (i) lo relativo al monto de la indemnización o justo precio, en particular la oportunidad a partir de la cual procedería su corrección de acuerdo a la inflación, fue justamente el aspecto sometido a la consideración de esta segunda instancia; (ii) abstenerse del análisis del asunto sometido a esta Sala, sin que exista un acuerdo expreso de las partes de dar por terminado el litigio mediante concesiones recíprocas que se subroguen en la actuación judicial definitiva, implicaría una absolución de la instancia.

Dispositiva

ORDENA oficiar al ESTADO CARABOBO y a la empresa INVERSIONES DEL CENTRO, C.A. (INCECA), a objeto que informen con precisión, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la última de sus respectivas notificaciones, sobre la naturaleza, contenido y alcance del “avenimiento” celebrado el 3 de enero de 2010, a propósito de los recursos de apelación que interpusieran contra la decisión de fecha 4 de octubre de 1995, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial de dicha entidad.

Palabras clave

expropiaciónavenimientoindemnizaciónjustiprecio

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