La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre un recurso de apelación interpuesto por SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR) contra una sentencia que declaró consumada la perención y extinguida la instancia. La Sala argumentó que la perención no puede ser declarada sin que las partes hayan sido notificadas adecuadamente, lo que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso. En consecuencia, se revocó la decisión del Tribunal a quo y se ordenó que se pronuncie sobre la admisión del recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa.
Extracto de la motiva
En virtud de la declaratoria contenida en el fallo recurrido, así como de las objeciones formuladas en su contra por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente, la controversia planteada en el caso concreto se circunscribe a decidir si operó la perención de la instancia en el aludido recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico por la inactividad de las partes desde el día 02 de marzo de 2004, fecha esta en que la representación fiscal consignó el instrumento poder que acredita su representación, hasta el 30 de septiembre de 2005, fecha en la cual la apoderada judicial del Fisco Nacional solicitó se declarase dicha perención. Al respecto, se observa lo siguiente: La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año. Dicho modo de terminación procesal no es más que una sanción, que tiene por objeto evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes se prolonguen indefinidamente. A tal efecto, se observa que la figura de la perención se encuentra prevista en las normas dispuestas en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del vigente Código Orgánico Tributario, en los términos que a continuación se transcriben: “Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. “Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención”. En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) La paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) La falta de realización de acto de procedimiento alguno por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en cuestión, es que se haya dicho “vistos”, caso en el cual no existirá inactividad.
Dispositiva
En virtud de las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad de comercio Siderúrgica del Turbio, S.A. (SIDETUR) contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, en fecha 15 de febrero de 2006. En consecuencia, se REVOCA en todas sus partes el auto apelado y se ordena al Tribunal a quo reponer la causa al estado de que pronuncie sobre la admisión del recurso de autos. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana . Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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