La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre un recurso por abstención interpuesto por los ciudadanos Victor Asiboroco y Macario Asotba, en representación de la comunidad indígena Barí, debido a la falta de demarcación de su hábitat indígena. Los recurrentes argumentaron que el Ejecutivo Nacional no cumplió con el plazo establecido en la Constitución para realizar dicha demarcación, lo que les generó una situación de incertidumbre respecto a sus derechos territoriales.
Extracto de la motiva
Una vez realizado el análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala para decidir observa: Como quiera que la abogada de la Procuraduría General de la República señaló en su escrito de informes, que el recurso interpuesto resultaba improcedente debido a que no cumplía con los presupuestos jurisprudencialmente establecidos, estima la Sala pertinente examinar de manera previa dicha situación, ello a pesar de que la representación de la República no explicó, con el mínimo de claridad necesaria, las razones en las cuales sustenta la referida argumentación, pues luego de transcribir parcialmente una decisión dictada por esta Sala se limitó a indicar que 'la presunta conducta omisiva del ejecutivo (sic) Nacional que se denuncia, no se ajusta a ninguno de los requisitos expresados en la jurisprudencia transcrita supra'. A este respecto, debe señalarse que a los fines de clarificar el asunto planteado es de importancia referirse al contenido, objeto y requisitos del recurso comentado, para lo cual vale realizar las siguientes precisiones: La fundamentación legal del recurso por abstención o carencia la encontramos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en los ordinales 23 y 1º de los artículos 42 y 182, respectivamente, en los cuales se prevé su existencia sin que se realicen mayores consideraciones. En efecto, las normas transcritas disponen lo siguiente: 'Artículo 42. Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República: ... omissis... 23.- Conocer de la abstención o negativa de los funcionarios nacionales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, en conformidad con ellas ...'. 'Artículo 182. Los Tribunales previstos en el artículo anterior, conocerán también, en sus respectivas circunscripciones: ... omissis ... 1.- De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, en conformidad con ellas ...'. Es clara pues, la imprevisión legislativa al no establecerse una regulación adjetiva propia para el referido proceso jurisdiccional contra las conductas omisas de la Administración; no obstante, del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela emerge un real asidero Constitucional de control de la actuación u omisiones de las autoridades administrativas. Así la mencionada norma dispone lo que a continuación se indica: 'Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa'. Del contexto del precepto transcrito, se evidencia que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa detentan las potestades de control sobre toda la universalidad de posibilidades de actuación correspondiente a la actividad administrativa, siendo ese control extensible a toda manifestación perteneciente al espectro de actuación de la Administración, no sólo en lo concerniente a los actos expresos viciados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sino que va más allá, abarcando cualquier situación contraria a derecho, en las que la Administración sea incontrovertiblemente la causante de la lesión, infringiendo o perturbando la esfera de los derechos subjetivos de los justiciables con motivo de inactividades u omisiones ilegítimas.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos precedentemente señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE el recurso por abstención interpuesto por los ciudadanos VICTOR ASIBOROCO Y MACARIO ASOTBA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.679.797 y 10.676.046, actuando en nombre propio y en representación de la COMUNIDAD INDÍGENA BARÍ Y LA ASOCIACIÓN BOKHSIBIKA, asistidos por la abogada Marielba Barboza Morillo. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.