Sentencia N° 1972 — Sala Político Administrativa del TSJ, 1 de agosto de 2006

TSJ/SPA, Sent. N° 01972, Exp. 2006-1233, 02/08/2006
Expediente2006-1233
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaLaboral
Tipo de recursoRegulacion de Jurisdiccion
Fecha de la decisión2006-08-01
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de regulación de jurisdicción presentada por la parte demandada, Central Azucarero Portuguesa, C.A., en un caso relacionado con el cobro de beneficios derivados de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. La Sala determinó que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer la solicitud de cobro, confirmando la decisión del tribunal de origen que había declarado sin lugar la solicitud de falta de jurisdicción planteada por la demandada. La Sala fundamentó su decisión en la interpretación de las normas aplicables, destacando que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga competencia a los tribunales del trabajo para conocer de asuntos relacionados con las relaciones laborales. Asimismo, se enfatizó que el incumplimiento del patrono en el otorgamiento de beneficios de alimentación puede dar lugar a la obligación de pago en dinero, lo que justifica la intervención del Poder Judicial en este tipo de reclamaciones. Finalmente, se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente regulación de jurisdicción, reafirmando la autoridad del tribunal para decidir sobre el caso.

Extracto de la motiva

Antes de emitir un pronunciamiento respecto al recurso de regulación de jurisdicción opuesto por la parte demandada, esta Sala considera importante advertir que si bien se remitió previamente en consulta el caso de autos, la decisión dictada por este Alto Tribunal no entró a dilucidar el asunto de jurisdicción debatido en la presente solicitud. Precisado lo anterior, pasa a resolver en los siguientes términos: En primer lugar, debe atenderse a lo expuesto por el apoderado judicial del demandante en el libelo, en el cual señaló: “...Ciudadana JUEZ DE SUSTANCIACIÓN Y MEDIACIÓN, es el caso que la Empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A., le cancelo (sic) a mí Representado le (sic) el pago de sus Prestaciones Sociales, pero no le fueron cancelados los derechos conferidos por la ley al programa de alimentación para los trabajadores (…). Estimamos la presente demanda en VEINTITRÉS MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (23.712.000,00 Bs.) (Sic)”. De lo anterior se evidencia, que la pretensión del demandante es exigir a la sociedad mercantil accionada, el cumplimiento de una obligación de dar que comprende los beneficios prescritos en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Por su parte, la representación de la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa, C.A., sostiene que el conocimiento de la demanda de autos corresponde al Ministerio del Trabajo, el cual es el órgano que debe interpretar el supuesto planteado por el demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley del Programa de Alimentación para los Trabajadores, pues a su parecer la mencionada Ley no contempla ninguna consecuencia jurídica para el supuesto de hecho planteado en la demanda, es decir, en caso de incumplimiento, estableciéndose de forma clara y explícita que la obligación no podrá ser cancelada “en ningún caso” en dinero, a tenor de lo establecido en el parágrafo único del artículo 4. Respecto a tal alegato, el a quo afirmó su jurisdicción para conocer los autos por considerar evidente que la pretensión del demandante está basada en el incumplimiento del patrono de una obligación de dar, siendo que reclama el pago del beneficio contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, fundamentando su decisión en sentencias de la Sala de Casación Social de fechas 16 de junio de 2005, (Sentencia N° 0629, caso: Mayrin Rodríguez contra Las Plumas y Asociados, C.A.) y 28 de julio de 2005, (Sentencia N° 0835, caso: Rosa Eloísa Rico contra la Gobernación del Estado Apure). Ahora bien, visto que la parte demandante pretende que se le otorgue un beneficio derivado de la relación de trabajo que mantenía con la sociedad mercantil accionada, se observa: La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, la cual entró vigencia el 13 de agosto de 2003, atribuye en su artículo 29, competencia a los órganos jurisdiccionales y, en concreto, a los Tribunales del Trabajo, para conocer de diversas materias tales como: “Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje; Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social”. De la norma parcialmente transcrita se aprecia, que efectivamente corresponde a los tribunales del trabajo conocer de los asuntos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, y siendo que en el caso de autos se está en presencia de una reclamación por concepto del beneficio de alimentación previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, deberá ser el tribunal del trabajo correspondiente el que conozca de la demanda incoada. Asimismo, el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Artículo 6: …Omissis… Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas”. A mayor abundamiento, tal como lo señaló el a quo, la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en sentencia de fecha 28 de julio de 2005 (caso: Rosa Eloísa Rico contra la Gobernación del Estado Apure), se pronunció acerca de la interpretación de las disposiciones de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, indicando en dicha oportunidad lo siguiente: “(...) Ahora bien, en relación con los beneficios concedidos a los trabajadores por parte de los patronos mediante cupones o ticket, el artículo 4° de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial N° 36.538, de 14 de septiembre de 1998, vigente para la época, dispone: “El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2° de esta Ley -beneficio que entregan los empleadores del sector público o privado que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales, de provisión total o parcial de una comida durante la jornada de trabajo- podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas: (...) c) Mediante la provisión o entrega al trabajador de ‘cupones’ o ‘tickets’ con los que podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos similares(...). Parágrafo Único: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero”. La citada disposición legal establece de manera precisa que el patrono que otorgue a los trabajadores el beneficio de alimentación, deberá hacerlo a través de cupones, pero jamás en dinero efectivo, porque la finalidad del mismo es mejorar el estado nutricional del trabajador, cuidar su salud, prevenir enfermedades profesionales y lograr una mayor productividad laboral. La situación es otra cuando el patrono incumple con su deber de otorgar al trabajador el beneficio de alimentación que le correspondía, en su debido momento, disfrutar. Al respecto, la Sala ha interpretado la citada norma en el sentido de estimar procedente el pago en dinero efectivo de lo adeudado por el patrono al trabajador cuando se reclame el pago de prestaciones sociales o la diferencia de las mismas, por no haber satisfecho al trabajador el beneficio de alimentación en su oportunidad. En el caso examinado, la Sala aprecia que el Tribunal ad quem ordenó el pago del beneficio de alimentación en dinero, pues la parte demandada no cumplió con su obligación de dar al trabajador dicho beneficio, el cual podía disfrutar con la adquisición de los cesta tickets, por lo que conforme a la doctrina de la Sala, la Alzada actuó correctamente y por tanto, se desestima la denuncia de infracción, por falta de aplicación, del artículo 4°, Parágrafo Único, de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. (...)” (Negrillas de la Sala). En consecuencia, comparte esta Sala lo establecido por el a quo relativo a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta, toda vez que, con fundamento en las normas supra transcritas y en el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, el conocimiento de la demanda por reclamación de beneficios laborales, sí corresponde al Poder Judicial y, más específicamente, al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa. Así se declara.

Dispositiva

En virtud de lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- IMPROCEDENTE la solicitud de regulación de jurisdicción formulada en fecha 06 de junio de 2006, por la abogada Xiomara Rodríguez Rodríguez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil accionada. 2.- Que el Poder Judicial SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer la solicitud de cobro de bolívares por conceptos derivados de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, que incoara el abogado Juan Gilberto Oberto Parada, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEY ENRIQUE CASTAÑEDA MARTÍNEZ, contra la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. En consecuencia, se confirma la decisión de fecha 08 de diciembre de 2005, dictada por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa. Asimismo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente regulación de jurisdicción. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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