TSJ/SPA, Sent. N° 01965, Exp. 2006-0963, 02/08/2006
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala decidir acerca de la apelación interpuesta por el abogado Roland Petit Pifano, apoderado judicial del ciudadano Iván Anel Pimentel Pérez, contra la sentencia dictada en fecha 02 de marzo de 2006, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Ahora bien, observa la Sala que el recurso de apelación de autos versa sobre las declaratorias de inadmisibilidad del amparo incoado, así como la improcedencia de la solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada. En este sentido, se advierte que al tratarse tanto el amparo como las medidas cautelares ordinarias e innominadas de providencias de naturaleza distinta, resulta necesario verificar el cumplimiento por parte del accionante de las exigencias requeridas en cada caso para su tramitación en segunda instancia. I. De las medidas cautelares ordinarias e innominadas: A los fines de establecer el procedimiento aplicable a las apelaciones que se intenten contra las decisiones que resuelvan solicitudes de medidas cautelares ordinarias e innominadas, es pertinente citar la norma contenida en el artículo 19, aparte 22, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual dispone: “(Omissis) Cuando no se haya formulado apelación contra una decisión, al Tribunal Supremo de Justicia le corresponde conocer del asunto; por mandato de la ley procesal respectiva, se procederá de inmediato a la vista de la causa, sin la intervención de las partes, salvo que verse sobre medidas preventivas. En tales casos, sumariamente, se confirmará, reformará o revocará el fallo correspondiente.” Atendiendo a las especiales características de dichas decisiones, esta Sala, en observancia a la norma que expresamente ordena la intervención de las partes cuando se trate de la materia cautelar, reitera que el procedimiento a seguir en estos casos es el siguiente: Recibido el expediente contentivo de la apelación relacionada con medidas cautelares y designado ponente, se inicia la relación de la causa, se abre un lapso de quince (15) días de despacho, dentro del cual el apelante presentará, a los fines de cumplir con su carga procesal, escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación ejercida; dándose las consecuencias previstas en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en lo relativo al desistimiento de la apelación por incumplimiento de esta carga procesal, salvo aquellos casos en que la Sala observe que lo discutido lesione de manera directa el interés público, en cuyo supuesto lo examinará con extrema prudencia a los fines de proveer lo conducente. Asimismo, en virtud de que el citado artículo 19, aparte 22 eiusdem, ordena que el Tribunal Supremo de Justicia deberá conocer sumariamente para confirmar, reformar o revocar el fallo correspondiente, esta Sala Político-Administrativa estima que una vez vencido el lapso para la fundamentación antes señalado, correrá otro lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación, pasando inmediatamente después la causa a estado de sentencia; quedando a salvo, de estimarlo necesario la Sala, la facultad prevista en el aparte 13 del artículo 21 eiusdem, y la posibilidad de que pueda abrirse una articulación probatoria, si fuese igualmente necesario, conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión supletoria que hace el artículo 19, aparte primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Visto el procedimiento precedentemente expuesto, corresponde a esta alzada analizar los elementos cursantes en el expediente, a fin de determinar si el accionante cumplió con la obligación de presentar el escrito de fundamentación a la apelación. En efecto, debido a que no se había fundamentado la apelación interpuesta, la Sala por auto del 11 de julio de 2006, ordenó que se practicase por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que comenzó la relación de la causa exclusive, hasta el día en que vence el lapso establecido en auto del 30 de mayo de 2006, inclusive. Dicho cómputo fue realizado en la misma fecha por la Secretaría de la Sala, dejándose constancia que transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 31 de mayo, 01, 06, 07, 08, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 28, 29 de junio y 04 de julio de 2006. Siendo así, observa esta Sala que la parte apelante no compareció dentro del lapso establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, el recurso de nulidad fue interpuesto contra un acto administrativo emanado de la Junta de Comisarios del Hipódromo La Rinconada, adscrita al Instituto Nacional de Hipódromos, es decir, contra un acto de efectos particulares que sólo afecta la esfera de los derechos del accionante lo que en consecuencia no implica un pronunciamiento con efectos erga omnes que involucre el interés general; y dado que la parte apelante, según consta de la certificación cursante en autos, introdujo el escrito de fundamentación fuera del lapso previsto, resulta forzoso para esta Sala concluir que el recurrente desistió tácitamente del recurso de apelación en lo que respecta a las medidas cautelares de suspensión de efectos e innominadas. Así se declara.