El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, declaró sin lugar la apelación interpuesta por el Fisco Nacional contra la sentencia del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, que había declarado con lugar el recurso contencioso tributario del Consorcio Dravica. La Sala determinó que la Administración Aduanera había incurrido en errores al revocar actos administrativos que habían creado derechos subjetivos a favor del consorcio, y que no existían vicios de nulidad que justificaran dicha revocación.
Extracto de la motiva
La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines. Se crea así dicho instituto procesal, como un mecanismo de ley establecido con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deben procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Ahora bien, examinadas las actas procesales, constata la Sala que los actos de procedimiento en ellas contenidos, así como el lapso de paralización descrito en la ley, a los efectos de declarar perimida la instancia, se produjeron bajo el rigor de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, todo lo cual, no obstante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hace del mencionado cuerpo normativo, el marco jurídico aplicable al caso de autos rationae temporis, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, que a tenor establece: “Artículo 9: La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la anterior.” (Resaltado de la Sala).
Dispositiva
1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Freddy Suárez Alcalde, antes identificado, en su carácter de representante judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia dictada el 13 de agosto de 2001 por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma, respecto a la improcedencia de la potestad revocatoria de la Administración para extinguir sus propios actos, atendiendo a los límites expuestos en este fallo y por lo que corresponde a la declaratoria de las costas procesales. 2. En consecuencia, se ANULA la Providencia Administrativa No. MH-APCG-1400-AJ-PA-089 de fecha 11 de agosto de 1999 y las planillas pagables de ella derivada Nos. H-98-0091774 y H-99-0003918, ambas de fecha 13 de septiembre de 1999; la primera por concepto de impuesto de importación, impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor y multa, por Bs. 1.037.720.745,49, y la segunda, por concepto de intereses moratorios, Bs. 1.014.191.649,31, emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana. 3. Asimismo, se ANULA la Providencia Administrativa No. MF-APCG-1400-AJ-PA-023 de fecha 05 de marzo de 2001, por lo que respecta a la mercancía declarada en el Manifiesto de Importación No. 711 de fecha 06 de febrero de 1998, objeto de esta controversia, que a su vez revocó las planillas antes citadas; igualmente, se ANULA la nueva Planilla de Liquidación de Gravámenes Afianzable No. H-96-3258534, que emitiera el Gerente de la Aduana Principal de Ciudad Guayana. 4. QUEDA SIN EFECTO la nulidad y suspensión decidida por la mencionada Gerencia Aduanera, de la Planilla Liquidación de Gravámenes Afianzable No. H-97-0091964, por monto de Bs. 57.916.999,89, según Declaración de Aduana No. 711 de fecha 06 de febrero de 1998, conservando toda su validez, por cuanto es el instrumento determinativo de la obligación aduanera y tributaria que se halla suspendida hasta la total culminación de la Admisión Temporal concedida, por vía de excepción, por un lapso de seis (6) años. Se condena en costas al Fisco Nacional, en un monto equivalente al cinco por ciento (5 %) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario.
Palabras clave
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