Sentencia N° 1961 — Sala Político Administrativa del TSJ, 1 de agosto de 2006

TSJ/SPA, Sent. N° 01961, Exp. 1996-13208, 02/08/2006
Expediente1996-13208
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoAclaratoria
Fecha de la decisión2006-08-01
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de aclaratoria y rectificación presentada por la sociedad mercantil G.E. Iluminación de Venezuela “GEISA”, S.A. en relación a la sentencia N° 01183. Se determinó que la solicitud era tempestiva, pero se concluyó que no existían conceptos oscuros o ambiguos en la decisión original, por lo que se declaró improcedente la solicitud de aclaratoria. Además, se aclaró que la condena en costas impuesta en la sentencia original no era un error material, sino una consecuencia del resultado del recurso de apelación interpuesto.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria y corrección efectuada por la representación judicial de la parte intimada, para lo cual debe previamente verificarse la tempestividad de dicha petición. En tal sentido dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.” (Resaltado de la Sala). Con fundamento en la norma supra transcrita, la solicitud de ampliación y aclaratoria requiere por parte del juzgador un análisis respecto de la oportunidad en la cual alguna de las partes la requirió, debiendo entenderse por dicha oportunidad “el día de la publicación o el día siguiente”; sin embargo, esta Sala del Alto Tribunal, en relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, ha establecido que el mismo debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos. Así, se dispuso en cuanto al lapso en referencia lo siguiente: “(...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem” (Negrillas de la Sala). No obstante la interpretación efectuada por esta Sala en el fallo antes mencionado, respecto a la aplicación del lapso previsto para la apelación en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de determinar la tempestividad o no de las solicitudes de aclaratoria o ampliación de los fallos, se observa que en el caso de autos la solicitud formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil G.E. Iluminación de Venezuela “GEISA”, S.A., fue presentada en fecha 8 de junio de 2006; en tanto que la decisión cuya corrección se solicita fue publicada el 10 de mayo del mismo año, constando en autos su notificación el 7 de junio de 2006, lo cual evidencia que dicha representación judicial interpuso su requerimiento dentro del lapso establecido, esto es, al día de despacho siguiente de aquél en que constó en autos su notificación de la sentencia; razón por la cual debe considerarse tempestiva la solicitud de aclaratoria formulada.

Dispositiva

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria y rectificación por error material, formulada por el abogado Diego Zuloaga Pocaterra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil G.E. Iluminación de Venezuela, “GEISA”, S.A. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación, para que la causa continúe con el procedimiento indicado en el referido auto de fecha 7 de febrero de 2006.

Palabras clave

aclaratoriarectificaciónhonorariosprocedimientocostasjusticiadebido proceso

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