TSJ/SPA, Sent. N° 00196, Exp. 2018-0462, 30/06/2022
Expediente2018-0462
PonenteBÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2022-06-30
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
En suma, se concluye que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, debido a que se acreditó suficientemente que la inactividad de la aeronave por más de noventa (90) días, se debió a justificadas labores de mantenimiento requeridas por el manual del fabricante, motivo por el cual su inactividad durante el tiempo razonablemente necesario para acometerlas desde el punto de vista técnico, no puede considerarse como supuesto necesario aunque no suficiente para que en sede administrativa, se declare el abandono de la consabida aeronave. Así se decide. Vicio de falso supuesto de derecho La parte demandante esgrimió el vicio de suposición falsa de derecho motivado a que ‘(…) con fundamento a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Aeronáutica Civil, (…) la Autoridad Aeronáutica Nacional no puede inferir que al haber excedido el tiempo estimado para que se realizaran los trabajos de mantenimiento de la aeronave ni mucho menos que la inactividad operativa de la misma por todo este tiempo, sean razones de peso suficiente para que se le considere abandonada, si no ha mediado la intención del propietario de que así sea, y siendo el caso [que] el ciudadano ANTONIO JOSÉ OROLOGIO CARRERO, se ha mantenido al cuidado de su aeronave en todo momento [aunado a que] [l]a norma contenida en el artículo 29 de la Ley de Aeronáutica Civil, establece un condicionante para que se declare el abandono de una aeronave y es que no haya mediado ‘oposición a tal declaratoria’ (…). Con todo, esta Corte observa que el hoy demandante esgrimió el vicio de falso supuesto de derecho, motivado a la que, a su decir, fue una errónea interpretación del contenido del artículo 28 de la Ley de Aeronáutica Civil, puesto que en el caso concreto, no se encontraban satisfechos ninguno de los supuestos de hecho normativos que implican la aplicación de la consecuencia jurídica relativa a la declaratoria de abandono de una aeronave, además que según el artículo 29 eiusdem, no es jurídicamente válida la aplicación ipso facto de la aludida consecuencia jurídica, si media oposición a la misma por parte del propietario o poseedor legítimo de la aeronave. Los artículos 28 y 29 de la Ley de Aeronáutica Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana Número 39.140 de fecha 17 de marzo de 2009, establecen lo siguiente: (omissis) De los artículos precitados, se deduce que uno de los supuestos de hecho por los cuales puede operar la declaratoria de abandono de una aeronave, es su permanencia en situación de inactividad por más de noventa días continuos y concomitantemente que no esté al cuidado de su propietario o poseedor legítimo, por ello, en el procedimiento de abandono, se establece que una declaratoria en tal sentido únicamente podrá operar si vencido el término de diez días continuos contados a partir de la última de tres publicaciones en un diario de circulación nacional, referentes al llamado a todos los interesados a presentar objeciones a la declaratoria propuesta, no se materializa la oposición mencionada. En consecuencia, a pesar que en autos se acredita la inactividad de la aeronave por más de noventa días, en virtud de no constituir este un hecho controvertido en la presente causa, no es menos cierto que ni en sede administrativa ni ante esta Corte, la Administración Aeronáutica pudo probar debidamente que la aeronave signada con la matrícula YV1458, no se encontraba en propiedad, bajo cuidado o en legítima posesión del hoy demandante, máxime cuando según lo probado en autos este ostentaba la condición de Gerente General del Taller Tenatoni C.A. OMAC-INAC N° 113, el cual para el momento de interposición de la demanda se encontraba realizando labores de mantenimiento mayor a la referida aeronave. Así pues, es necesario aclarar que el supuesto de hecho aplicado por la Administración, tiene un carácter complejo, en virtud del cual sólo puede la Administración atribuir inequívocamente la causal de abandono de una aeronave, cuando no solamente se pruebe de manera debida y razonable, su inactividad injustificada por más de noventa (90) días, sino que también debe allegarse a los autos prueba fehaciente que la misma durante ese período, no se encuentra bajo el cuidado de su propietario o poseedor legítimo, cuestión que tampoco fue probada con la diligencia que correspondía en el presente caso, toda vez que la Administración ni siquiera se ocupó de dejar constancia de este extremo, el cual forma parte estructural del mismo.